SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01385-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847364764

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01385-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha20 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01385-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR CONSIGNACIÓN TARDÍA DE CESANTIAS ANUALIZADA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración

[E]n el asunto sub examine el accionante sostiene que en el fallo objeto de la acción de tutela de la referencia, las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta la mentada providencia de unificación de 25 de agosto de 2016, según la cual «[…] la figura de la prescripción de la sanción moratoria no se aplica de forma total, sino de manera parcial […]», por lo tanto, en su caso no hay lugar a declarar la prescripción del derecho, como se concluyó en la decisión censurada, sino sobre una parte de este, pues con la respectiva reclamación interrumpió la configuración de ese fenómeno, máxime cuando no le han sido canceladas las cesantías que originaron la aludida sanción. Revisada la providencia reprochada (…) no se advierte transgresión de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, por cuanto los magistrados accionados (…) sí observaron el pronunciamiento de unificación dictado el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado, en el que se anotó, entre otras precisiones, que la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por tratarse de una indemnización autónoma derivada de la falta pago o consignación tardía de la mencionada prestación, es susceptible del fenómeno de la prescripción trienal en los términos señalados en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, diferente es que hayan determinado que el actor perdió el derecho a reclamar la citada sanción, en virtud de que dejó transcurrir el lapso de 3 años fijado por la ley para tal propósito. (…) [C]omoquiera que no se encuentra demostrada la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el actor que dieron pábulo al ejercicio de la acción de tutela, la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01385-00(AC)

Actor: L.A.P. POLO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor L.A.P.P. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor L.A.P.P., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 2 de diciembre de 2019, dictado por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2014-00173-01; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que se «[…] aplique integralmente la sentencia de unificación CE-SUJ004 DE 2016, dando aplicación a la tesis que sobre prescripción [l]e sea más favorable».

1.2 Hechos. Relata el accionante que labora «[…] como docente perteneciente a la planta del Municipio de Sabanalarga- Atlántico, asimilado por el Departamento del Atlántico en el año 2003, grado 10°, inscrito en el escalafón nacional desde el 1 de septiembre de 1998, hasta la fecha».

Dice que el «[…] Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Sabanalarga y el Departamento del Atlántico, no [l]e consignaron las cesantías de las anualidades [de] 1998 [a] 2003, dentro del plazo fijado […] por la Ley 344 de 1996, y demás normas concordantes», razón por la que el «[…] 30 de septiembre y 3 y 10 de octubre de 2013, solicit[ó] el reconocimiento y pago de [aquellas], al igual que la sanción moratoria generada por la no consignación oportuna de las mismas […]», lo que le fue despachado de manera desfavorable.

Que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 08001-23-33-000-2014-00173-01), del que conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico que, con providencia de 13 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que «[…] ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria sin prescripción, en atención a que […] la misma solo opera al finalizar la relación laboral […]», determinación revocada el 2 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), al estimar que «[…] operó la prescripción total del derecho al reconocimiento y pago de la [aludida] sanción […]».

Sostiene que el pronunciamiento enjuiciado adolece de desconocimiento del precedente, puesto que desatendió la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016[1], en la que se precisó que «[…] EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA, LA PRESCRIPCIÓN OPERA DE MANERA PARCIAL, FRENTE A LAS PORCIONES DE SANCIÓN RESPECTO DE LA CUAL NO SE HIZO LA RECLAMACIÓN EN TIEMPO».

Que en aplicación de la mentada jurisprudencia se debe contabilizar «[…] de manera retrospectiva desde la fecha de reclamación, tres años hacia atrás, dando como resultado, que operó la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al 30 de septiembre de 2010», es decir, el pago de dicha penalidad debe efectuarse desde esa fecha hasta cuando le sean efectivamente canceladas las respectivas cesantías.

  1. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 27 de abril de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional, presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, gobernadora del Atlántico y alcalde de Sabanalarga (Atlántico), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por conducto del ponente del fallo enjuiciado, se oponen a la prosperidad del amparo deprecado, por cuanto en la providencia objeto de la acción de tutela se concluyó que respecto de «[…] las cesantías correspondientes al año 1998, la sanción moratoria se hizo exigible el 15 de febrero de 1999, por lo que el derecho prescribió 3 años después, es decir, el 15 de febrero de 2002; idéntica situación acaeció frente a las cesantías causadas en 1999, 2000, 2001 y 2002, pues, en torno a este último período, la exigibilidad de la sanción moratoria se produjo el 15 de febrero de 2003; por lo tanto, el derecho a reclamarla se extinguió el 15 de febrero de 2006. De tal manera, como la petición ante la administración se formuló hasta el año 2013, a través de peticiones de 3 de septiembre, 3 y 1º de octubre, estas fueron tardías y ello conllevó la extinción total del derecho».

Que la anterior decisión está soportada en un criterio […] razonable […] no solo porque surge de la interpretación que deviene del literal de la ley, en materia de prescripción, sino porque […] se fundó en posturas que, al respecto, ha adoptado la Corporación al resolver asuntos de similar naturaleza».

Aclara que «[…] si bien es cierto en sentencia de Unificación SUJ 004-16, la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió a la prescripción de porciones de sanción no reclamadas oportunamente, también lo es que los pronunciamientos de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda que se citaron como antecedente en la providencia cuestionada fueron posteriores a la aludida providencia de unificación, lo que permite asegurar que el punto relativo a la aplicación del fenómeno prescriptivo no ha sido pacífico, ello...

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