SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00453-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847364918

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00453-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00453-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Julio 2020






ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa


Así las cosas, en relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, la S. advierte que el escrito de tutela carece de argumentación alguna que permita estudiar en concreto la inconformidad del actor. En efecto, en el escrito introductorio el actor se limitó a desarrollar conceptualmente el tema de la acción de tutela contra providencia judicial y afirmar que los autos cuestionados adolecen de los defectos referidos, sin especificar la forma en que se configuraron en el asunto al que alude. (…) Al respecto, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, la S. resalta que la carga de argumentación mínima que debe desarrollar quien acude en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial, no puede entenderse suplida únicamente con la remisión que el interesado haga a los fundamentos que soportaron las decisiones proferidas en el proceso ordinario, sino que en el escrito de la solicitud de amparo debe identificar el precedente que considera desatendido y demostrar que su ratio decidendi era aplicable por analogía a su asunto. Igualmente, en relación con el defecto fáctico no basta con que el actor haga una narración de los hechos ocurridos con anterioridad a que fueran proferidas las providencias cuestionadas, sino que debe identificar qué pruebas no fueron valoradas o que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas carecen de soporte probatorio. (…) Ahora, si bien el a quo estudió de fondo el defecto sustantivo a partir de una interpretación del escrito de tutela, lo cierto es que sobre este aspecto el actor se limitó a presentar la forma en que, según su criterio, debió ser contabilizado el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que promovió. (…). Lo anterior pone de manifiesto que los argumentos en cita fueron los mismos que el actor puso en consideración del TRIBUNAL, en el memorial de 3 de julio de 2019, en el que explicó y aclaró el alcance de la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual el JUZGADO declaró probada la excepción de caducidad del medio de control aludido en el escrito de tutela.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)


Referencia: Acción de tutela


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00453-01 (AC)


Actor: RICARDO ADOLFO CASTRILLÓN TIRADO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO


TESIS: MODIFICA DECISIÓN RECURRIDA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO. EL ACTOR NO ARGUMENTÓ EN QUÉ FORMA LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS INCURRIERON EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. CARENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.



DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La S. decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo pretendido en la acción de la referencia.

  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


El señor R.A.C. TIRADO, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA3, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana al haber proferido los autos de 17 de junio y 1o. de agosto de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 05001333300220180025900.


I.2 H.


Indicó que como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo, la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE BELLO, mediante la Resolución núm. 80832 de 3 de noviembre de 2017, lo declaró como contraventor y, en consecuencia, lo sancionó con la obligación de asistir a un curso de educación vial, so pena de una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Señaló que el 12 de diciembre de 2017, radicó ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la solicitud para agotar el requisito de la conciliación prejudicial para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, diligencia que fue celebrada los días 22 de febrero y 7 de marzo de 2018, este último en el que fue expedida la certificación respectiva.


Anotó que el 1o. de junio de 2018, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 05001333300220180025900, con la finalidad de discutir la legalidad de la Resolución núm. 80832 de 3 de noviembre de 2017.


Precisó que el proceso referido fue repartido para su trámite, en primera instancia, al JUZGADO que, mediante auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad, para lo cual adujo, en esencia, lo siguiente:


“[…] Así entonces, en el caso que nos ocupa dentro de este expediente, habiendo transcurrido un mes y ocho días desde el 4 de noviembre de 2017 (día siguiente a la notificación del acto demandado) al 12 de diciembre de 2017 (día de radicación de la conciliación prejudicial), la parte demandante contaba, luego de recibir la constancia de Procuraduría, con dos (2) meses y veintidós (22) días para presentar su demanda, venciéndose dicho término el día hábil miércoles 30 de mayo de 2018, y presentándose la demanda de manera extemporánea dos días hábiles después el 1º de junio de 2018, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, así puede corroborarse a folio 12 vlto, con el sello de recibido de la oficina de apoyo judicial del 1º de junio de 2018 […]”4.


Afirmó que contra la decisión referida y en la misma audiencia, interpuso los recursos de reposición y apelación, en los siguientes términos:


“[…] de conformidad con la fecha de la resolución cuya nulidad se solicita, que corresponde al 3 de noviembre de 2017; la fecha de solicitud de conciliación, como requisito de procedibilidad establecido para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que corresponde al 12 de diciembre de 2017; la fecha de realización efectiva de la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho en los términos del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y la fecha de expedición de las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, que corresponden al 22 de febrero de 2017 (sic) y 07 de marzo de 2018; en los términos del art 21 de la Ley 640 de 2001, se suspendió desde el 12 de diciembre de 2017 hasta el 07 de marzo de 2018, lo que necesariamente corre el término de caducidad, mínimamente por 2 meses, 24 días; así, la fecha en que se produce la caducidad, es posterior a la fecha de presentación de la demanda del proceso que nos ocupa que corresponde al 01 de junio de 2018, ello solo considerando días calendario, porque de considerar los hábiles, esto es, en los que efectivamente se presta la función pública de administrar justicia necesariamente se concluye que la demanda fue presentada con suficiente tiempo de antelación a la fecha de caducidad de la acción.


De otro lado, resulta necesario indicar que para alegar los hechos que constituyen las excepciones previas no basta solamente alegarlo como excepción previa, también es necesario interponer el recurso de reposición contra el auto por medio del cual se admitió la demanda y el representante judicial del Municipio de Bello Antioquia así no lo hizo, contrariando con ello los principios de celeridad y economía procesal y la lealtad con la que deben obrar las partes en el proceso.


Esta providencia en particular, el auto admisorio de la demanda es la prueba de que la caducidad no ha ocurrido, por cuanto para su expedición se hace necesario realizar el análisis acerca de este ítem de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 y 171 de la ley 1437 de 2011 y si el Juzgado en su oportunidad admitió la demanda fue porque entre otras cosas encontró la demanda oportunamente presentada […]”.


Aseguró que el 3 de julio de 2019, radicó un memorial ante el TRIBUNAL en el que aclaró y profundizó los argumentos del recurso de apelación interpuesto en la audiencia aludida, en los siguientes términos:


“[…] si se analiza la actuación pre procesal y procesal, especialmente la de la parte demandante frente a los presupuestos de hecho de los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 y 62 de la ley 4 de 1913 y los lineamientos del Consejo de Estado para contabilizar los términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso, los citados en la decisión objeto del recurso de apelación se concluye, sin duda alguna, que los derechos y la acción no caducaron, porque, los cuatro meses, previstos para que ésta opere, en este caso, se cumplían el 2 de junio de 2018 y transcurrieron o se contabilizan, según los mencionados lineamientos, así:


El primer mes, del 04/11/2017 al 04/12/2017; el segundo mes, del 08/03/2018 al 08/04/2018; el tercer mes, del 08/04/2018 al 08/05/2018; el cuarto mes, del 08/05/2018 al 08/06/2018, que, restándole los 7 días comprendidos entre el 05/12/2017 al 11/12/2017, corresponde al 2 de junio de 2018, fecha en la cual, de no haberse presentado la demanda, se produciría la caducidad, pero que, al ser presentada la demanda el 01 de junio de 2018, impidió que esta se produjera.


De acuerdo con lo anterior y esperando que los anteriores argumentos faciliten el análisis de la situación e impidan la configuración de las causales que constituyen las...

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