SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04882-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847368284

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04882-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04882-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 150
Fecha21 Mayo 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CÁLCULO DE LOS TIEMPOS DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POSTERIORES A LA FECHA DEL ESTATUS PENSIONAL - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora [D.V. de M., al haber proferido la providencia del 3 de julio de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió defecto sustantivo por inaplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y, defecto fáctico por indebida valoración de la resolución 2695 del 22 de mayo de 2009? (…) [La Sala] observa que los últimos actos administrativos expedidos por Colpensiones en razón a la pretensión de reliquidación pensional elevada por la señora [D.V. de M., contrario a lo dicho por la parte actora, tuvieron en cuenta los tiempos laborados previos al retiro definitivo del servicio en la Secretaría de Educación de Bogotá, tal como lo valoró la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto fáctico, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) [A juicio de la Sala,] es claro que el Tribunal accionado desató el punto hoy alegado acerca de la aplicación de las disposiciones de la norma en cita [artículo 150 de la Ley 100 de 1993] en favor de la señora [D.V. de M.]; respecto de lo cual, contrario a la apreciación de la parte actora, el no emitir pronunciamiento al respecto no conlleva a “[…] configurar un desconocimiento de los derechos de la accionante […] en tanto no le está permitido al juez Administrativo sacrificar un derecho de aplicación inmediata en procura de proteger los principios procesales, como el de la justicia rogada[...]”, sino es el resultado de una decisión contundente en respeto del derecho fundamental al debido proceso de las partes en contienda. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la sentencia del 20 de febrero de 2020, (…) que negó el amparo invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04882-01(AC)

Actor: D.V.D.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora D.V.M., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones[2].

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]:

Manifestó que el extinto Instituto del Seguro Social, mediante Resolución 039079 del 15 de noviembre de 2004, le reconoció la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, cuyo monto se calculó del promedio de los salarios devengados del 1.° de abril de 1994 al 15 de noviembre de 2003, «sin tener en cuenta la unidad de medida establecida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100»; no obstante, pese a la adquisición del estatus pensional la señora V. de M. continuó laborando hasta el 30 de junio de 2009.

Adujo que la pensión reconocida fue reliquidada por el nuevo tiempo en el servicio a través de Resolución 2645 del 22 de mayo de 2009, por lo cual hubo un incremento en el monto, percibiendo al momento del retiro una mesada por $1.551.689.

Señaló que elevó solicitud de reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio en los términos del artículo 150 de la Ley 100, la cual fue negada por Colpensiones mediante Resoluciones GNR 126295 del 14 de abril y VBP 11049 del 11 de julio, ambas de 2014; razón por la cual, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los pronunciamientos de la administración, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 1.° de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 3 de julio de 2019, en la que confirmó la decisión del a quo, al considerar que la reliquidación pensional de la accionante debía hacerse solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994.

Argumentó que los derechos fundamentales de la señora D.V. de M. fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en i) desconocimiento del precedente fijado mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[4] , por la sala plena del Consejo de Estado, ii) defecto sustantivo por indebida aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atribuyéndole un alcance que no corresponde y, iii) defecto fáctico por indebida valoración de la Resolución 2695 del 22 de mayo de 2009.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

« […] 1. D. sin efecto la providencia del 03 de julio de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia de 03 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá.

  1. O. al Tribunal Administrativo, proferir una nueva providencia, en la que se reliquide la pensión de jubilación del accionante, tomando como ingreso base de liquidación el 75 % de todos los factores salariales devengados durante los últimos 8 años, 3 meses y 8 días, que era el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 16 de enero de 2020[5], la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela la referencia y, ordenó notificar a los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados, y de otro lado, a la Administradora Colombiana de Pensiones como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C[6].

El magistrado ponente[7] de la decisión judicial cuestionada, a través de escrito del 23 de enero de 2020, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta que ese despacho no vulneró derechos fundamentales de la demandante, puesto que todas sus actuaciones se llevaron a cabo con observancia de los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones judiciales.

Además, señaló que:

«[…] De otra parte, se debe advertir que no le asiste razón al apoderado del actor al manifestar que la sentencia tutelada quebrantó el ordenamiento jurídico al no analizar la legalidad del acto...

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