SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01310-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686189

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01310-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 23-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha23 Junio 2020
Normativa aplicadaLEY 526 DE 1999 / DECRETO LEY 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO ORDINARIO 457 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / CONVENCIÓN AMERICANA D CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO E DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / LEY 137 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 213
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01310-00


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 72 DEL 30 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO/ SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DE REPORTE DE INFORMACIÓN DEL SECTOR DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS / REQUISITOS FORMALES - Cumplimiento/ CONTROL MATERIAL / CONEXIDAD/


El acto objeto de control de legalidad, tienen un alcance general y abstracto, como quiera que suspende los términos para la presentación de tres tipos de informes a cargo de los profesionales de la compra y venta de divisas en el territorio nacional, circunstancia que a su vez tiene incidencia en los usuarios del citado servicio, por lo que se entiende cumplido este requisito. (…)se advierte que la Resolución 72 de 30 de marzo de 2020, se expidió por el director general de la Unidad de Información y Análisis Financiero, en uso de sus atribuciones legales, y en desarrollo de los fines y funciones de la entidad, particularmente las consagradas en los artículos 1.º, 3.º, 9.º y 10.º de la Ley 526 de 1999, así como del Decreto Ley 491 de 2020,artículo 6.º el acto objeto de control se soportó en el estado de emergencia sanitaria y concretamente en las previsiones del decreto con fuerza de ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual fue dictado por el presidente de la República en uso de las atribuciones del art. 215 Constitucional, con la firma de todos los ministros, a través del cual, el Gobierno Nacional, por razón de la emergencia, facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de un acto administrativo por la entidad estatal interesada. De conformidad con todo lo anterior, se concluye que la Resolución 72 de 30 de marzo de 2020, cumple con todos los requisitos formales, al tratarse de un acto general, expedirse en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cual permite abordar el control material del acto bajo estudio. (…) para esta Sala, las medidas establecidas en los artículos 1.º a 3.º de la Resolución 72 de 30 de marzo de 2020 guardan una relación estrecha conexidad con los hechos que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia, toda vez que a la luz de la medida de aislamiento obligatorio, y con el propósito de proteger los derechos a la vida, la salud y el debido proceso de los trabajadores del sector de compra y venta de divisas, estableció la suspensión de términos sobre tres tipos de informes que se presentaban de manera trimestral, esto sin pretender soslayar su obligación de recaudación de información, de acuerdo a la misión de la entidad, toda vez que mantuvo la obligación de presentación del reporte de operaciones sospechosas y aclaró que las medidas de suspensión se mantendrían hasta el levantamiento del aislamiento preventivo obligatorio. la Resolución 72 de 30 de marzo de 2020 está ajustada a la legalidad debido a que cumple, con los requisitos formales y materiales, se circunscribe a los límites impuestos por las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad y acredita las condiciones de finalidad, necesidad y proporcionalidad, sin que haya razones para inferir la trasgresión de norma alguna o para predicar que al proferirse este acto administrativo se haya incurrido en las demás causales que pueden llegar a determinar su anulación.


NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 72 DE 2020. DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO


FUENTE FORMAL: LEY 526 DE 1999 / DECRETO LEY 491 DE 2020


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 72 DEL 30 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO/ SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DE REPORTE DE INFORMACIÓN DEL SECTOR DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS



ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Límites / DERECHOS FUNDAMENTALES / CONTROL CONVENCIONALIDAD / DERECHOS INTANGIBLES / DERECHOS TANGIBLES


Los parámetros fijados por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, son de obligatoria observancia en el control de las medidas que se toman, en virtud de un estado de excepción, como especial garantía para impedir limitaciones o restricciones innecesarias de los derechos humanos. Sobre el particular, es necesario distinguir que en materia de estados de excepción, se hace relación a los derechos humanos considerados como intangibles, esto es, aquellos que durante estados de anormalidad no pueden ser suspendidos, ni tampoco sus respectivas garantías judiciales. En tal sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27.2 califica como tales a los siguientes derechos:, a la vida (Art. 4.º), a la integridad personal (Art. 5.º), la prohibición de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad e irretroactividad (Art. 9.º), la libertad de conciencia y religión (Art. 12), la protección de la familia (Art. 17), el derecho al nombre (Art. 18), los derechos del niño (Art. 19), el derecho a la nacionalidad (Art. 20) y los derechos políticos (Art. 23). Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra, consagra la protección del derecho a la vida en su artículo 6.1.

En la misma línea, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, prescribe en el art. 5.º que las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Dicho artículo señala además que tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, y que de todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, los demás derechos, que no son considerados como intangibles, pueden ser objeto de restricciones en los estados de excepción pero éstas, no son ilimitadas y deben ajustarse a los principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad.


FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO ORDINARIO 457 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / CONVENCIÓN AMERICANA D CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO E DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / LEY 137 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 213


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es integral / COSA JUZGADA RELATIVA


El control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental, que es de naturaleza integral, no puede limitarse a la confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también necesario realizar un análisis de convencionalidad ex officio en el marco de las competencias propias del control de legalidad y bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles.(…) si bien, el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, al entenderse que la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados



DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA SOCIAL Y ECOLÓGICA- Presupuestos materiales


Sobre los presupuestos materiales del estado de emergencia económica social y ecológica, de la cual se extraen los siguientes criterios jurídicos: La declaratoria de la emergencia está condicionada a la ocurrencia de una situación de hecho que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente o intempestiva, el orden económico, social y ecológico, o al suceso de una calamidad pública. Los hechos que dan origen al estado de emergencia, no solo deben tener una entidad propia e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que además deben ser imprevistos, estos es, que son diferentes a los que se producen regular y cotidianamente. El estado de emergencia también se puede ocasionar en una calamidad pública, entendida como una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad y que acarrea efectos económicos, sociales, o ecológicos. Se debe motivar el decreto de declaratoria, así como establecer su término de vigencia y el ámbito territorial en donde se va a aplicar, presupuesto que se relaciona con los requisitos meramente formales de las declaratorias de emergencia.


ESTADO DE EXCEPCIÓN – Controles /CONTROL POLÍTICO / CONTROL JUDICIAL / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Límite temporal


El estado de emergencia está sometido a dos clases de controles: a) el control político que corresponde al Congreso y b) el control judicial que es compartido, por lo que le corresponde a la Corte Constitucional ejercer de manera automática el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 numeral 7.º de la Constitución y 55 de la Ley 137 de 1994, y al Consejo de Estado y...

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