SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00858-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686677

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00858-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00858-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Junio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – SU del 15 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

La inconformidad de la accionante versa en que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, no podía ser aplicada para definir el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, es pertinente referir que la característica de las sentencias de unificación es lograr, en aras de la seguridad jurídica, es que los asuntos pendientes de fallo se resuelvan con pautas definidas por esta Corporación y, en ese orden de ideas, la pretensión de la parte actora tendiente a lograr que por vía de tutela se inaplique la sentencia del 15 de agosto de 2018 solamente podía tener vocación de prosperidad siempre que se hubiera acreditado que el Tribunal Administrativo de La Guajira, en asuntos con identidad fáctica, se apartó de su alcance para preferir hacer uso de otras sentencias de unificación. Por ese motivo, considera la Sala que la causal de desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad toda vez que no se allegaron elementos que permitan hacer el examen comparativo en aras de determinar la violación del derecho fundamental a la igualdad. (…) Es necesario mencionar que las pautas señaladas en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por la Sección Tercera obran con independencia de la valoración efectuada por el juez penal para imponer la medida de aseguramiento, lo cual tiene plena justificación porque en el proceso de responsabilidad extracontractual el aspecto que se examina es si esa medida fue desproporcionada e irrazonable. (…) En ese sentido, no es dable que a través de la vía de amparo se reabra la instancia para reexaminar la valoración que hicieron las autoridades penales para ordenar la privación de la libertad de la [accionante] y la efectuada por el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de la cual concluyó, que con la medida de aseguramiento por el presunto delito de extorsión agravada endilgado, no se consuma la responsabilidad estatal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00858-00(AC)

Actor: C.M.P.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora C.M.P..é.O. en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira por la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 que revocó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó.

  1. La acción de tutela

La señora C.M.P.O. promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira por la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 que revocó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso en consonancia con la prevalencia del derecho sustancial y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y se dicte otra decisión «sin analizar si la conducta de mi hija fue o no adecuada para que el Juez Penal profiriera Medida de Aseguramiento».

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes:

1.2.1. Instauró el medio de control reparación directa en contra de la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad de su hija Y.P.P.P. ocurrida desde el 29 de mayo de 2011 hasta el 23 de abril de 2013.

1.2.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Rioacha (La Guajira) mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con lo cual se protegió el derecho fundamental a la «dignidad humana».

1.2.3. Interpuesto el recurso de apelación por «las demandadas» el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones, con lo cual violó el principio constitucional non bis in ídem.

1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud

En el escrito de tutela se invocan los siguientes fundamentos jurídicos:

1.3.1. La sentencia cuestionada «atendiendo entre otros, los lineamientos señalados en la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, sobre la privación de la libertad» realizó un nuevo juicio de valor sobre la conducta de la señora Y.P.P.P. la cual ya había sido debatida en la jurisdicción penal y de esta manera violó el principio constitucional non bis in ídem y los principios fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia y a la igualdad.

1.3.2. Refiere que el Tribunal Administrativo de la Guajira señaló en la sentencia los siguientes fundamentos:

[…] atendiendo la actual postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado, previo el juicio de imputación de la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por la señora Y.P.P.P., esto es, la privación de la libertad de que ésta fue objeto en los términos a los que se ha hecho referencia, resulta inexorable determinar la incidencia que pudo haber tenido la actuación desplegada, por la ahora demandante en la detención preventiva de la que fue objeto.

[…]

Estima el Tribunal que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que condujeron a la captura en flagrancia de la señora Y.P.P.P., permiten establecer fehacientemente en ese momento, la participación de la misma en los hechos que fueron imputados. En ese sentido, solo después de la etapa del juicio, fue que se concluyó la falta de responsabilidad de la sindicada en la comisión de la conducta, circunstancia que no configura automáticamente la responsabilidad del Estado, y menos aún si el título de imputación a aplicar es el de la falla del servicio. [negrilla no original]

Y concluye que lo «curioso» de todo esto es que (i) su hija no participó en el delito que se le imputó y por ello «no comprende» porque el Tribunal Administrativo de la Guajira «trae a colación nuevamente esa valoración»; (ii) la decisión que absolvió a la sindicada se profirió con el caudal probatorio que sirvió de fundamento para proferir la medida de aseguramiento y posterior privación de la libertad durante 22 meses; (iii) su hija no presentaba ningún tipo de antecedentes, y de su versión de los hechos ratificada por las personas que participaron en la «operación», se evidencia que no era cierto que existían méritos para proferir la medida de privación de su libertad y, por ello, debió declararse injusta con la consiguiente indemnización.

1.3.3. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira adolece de defecto fáctico por cuanto realiza una interpretación que viola directamente la Carta Política y los derechos que allí se consagran al debido proceso, la presunción de inocencia y la dignidad humana.

1.3.4. El asunto puesto en conocimiento del juez de tutela consiste en examinar «la obligación de soportar la privación injusta de la libertad por un espacio de 22 meses debido a orden judicial de una persona que a la postre es declarada sin ningún tipo de responsabilidad a través de un proceso que culmina con sentencia debidamente ejecutoriada» y que se «torna importante establecer si el Juez Contencioso puede realizar un segundo juicio de valor sobre la persona o su actuación, hasta el punto de determinar que su conducta produjo o no el resultado de la privación de la libertad, y si en últimas todo el actuar de la juez penal fue o...

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