SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02889-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836167

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02889-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02889-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137
Fecha13 Agosto 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXAMEN DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO - Decreto Legislativo 564 de 2020 / MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN PROCESOS JUDICIALES - En el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID 19 / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a S. advierte en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, la cual consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. (…) [En efecto, la S. encuentra que,] [e]n cuanto al Decreto Legislativo 564 de 2020, se precisa que fue objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, de conformidad al numeral 6 del artículo 214, y los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, autoridad que lo declaró exequible en sentencia C-213 de 2020 por encontrarlo ajustado a la Constitución. Ahora, en relación con los actos de carácter general, impersonal y abstracto que ordenaron el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, conviene precisar que los mismos son susceptibles del medio de control de simple nulidad para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad conforme con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, de hecho, al ejercer ese mecanismo, a título de medida cautelar la demandante podría solicitar la suspensión provisional de sus efectos. (…) De acuerdo con lo anterior, la S. concluye que la presente acción de tutela es improcedente, por dos motivos, el primero, porque la demandante cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo (causal 1º del Decreto No. 2591 de 1991) y, el segundo, porque cuestiona actos de carácter general, impersonal y abstracto (causal 5ª idem), como lo son, los acuerdos por medio de los cuales, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor para el acceso a los despachos judiciales. (…) [Finalmente, respecto a la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio,] [a] juicio de la S., en este caso, no están cumplidos los requisitos para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues lo cierto es que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02889-00(AC)

Actor: GLORIA M.A.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- Y OTRO

Decide la S. la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora G.M.A.M., contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora G.M.A.M. ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“ 1- Que proteja mis derechos fundamentales y los del público en general, así como de los empleados judiciales a la salud, a la vida, a la integridad personal, dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, y a obtener la tutela judicial efectiva de mis derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99), y la amenaza latente de violación al debido proceso.

2- Que se proteja como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, a la correcta y eficiente prestación de los servicios públicos, entre otros derechos e intereses colectivos.

3- Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos todos los actos: Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, del Ministerio de Justicia y del Derecho; Acuerdo PCSJA20-11581 y Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura; Acuerdo No. CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, y Circular No. CSJBTC20-68 de 25 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

4- En su defecto, y en caso que se mantenga la desafortunada e improvisada decisión de levantamiento de la suspensión de términos, entonces, que se garantice la prestación de los servicios y acceso a la administración de justicia en los horarios establecidos, esto es, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., sin intermitencias, ni condicionado a citas, conforme se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996 y el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 y Acuerdo No. 4034 de 15 de mayo de 2007, para que no se transgreda los derechos.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La demandante resalta que es usuaria del servicio judicial, el cual se vio suspendido a causa de la pandemia Covid-19 a partir del 16 de marzo de 2020, a través de ACUERDO PCSJA20-11517 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Afirmó que en virtud de lo previsto en el Decreto Legislativo 564 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, “por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”, en el cual mantienen suspendidos términos para la Corte Constitucional y para los despachos judiciales de L. y Puerto Nariño (Amazonas); estableció que las sedes judiciales y administrativas de la rama judicial no prestarán atención presencial al público, señalando de manera expresa que las direcciones seccionales de administración judicial, definirán y darán a conocer los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales.

Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió el Acuerdo No. CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, “por medio del cual se adoptan transitoriamente horarios y turnos de trabajo y turnos de atención al público para todos los despachos del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos del Acuerdo PCSJA20-11567, que estableció medidas para el levantamiento de los términos judiciales, y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, mediante este acto asumió competencias para el establecimiento del horario de atención en los despachos judiciales lo que en realidad le corresponde a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la Ley 270 de 1996.

Además, adujo que con las medidas adoptadas se limitó el acceso pues el horario de algunos despachos se estableció en 3 días a la semana con rotación y con posibilidad de que cada juzgado agende citas para los usuarios, pero las sedes judiciales solo estarán abiertas al público de 9 a.m. a 3 p.m.; en razón de lo anterior y a juicio de la actora se ignoró que los despachos judiciales deben prestar atención al púbico por al menos 40 horas a la semana.

  1. Argumentos de la tutela

La demandante afirmó que de seguir en pie las medidas adoptadas mediante los actos administrativos que pretende que se dejen sin efecto el Estado Colombiano a través de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá asumir la completa...

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