SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02548-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 13 Agosto 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-02548-00 |
Normativa aplicada | LEY 62 DE 1985- ARTÍCULO 1°. |
Fecha de la decisión | 13 Agosto 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO -Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Con inclusión de la prima de antigüedad / FALTA DE COMPETENCIA PARA CREAR Y REGULAR SALARIOS O PRESTACIONES SOCIALES – De las entidades territoriales
Pues bien, revisada la decisión cuestionada –trascrita con anterioridad–, la S. estima que no se configuró el defecto sustantivo que alegó la parte actora, porque dicha decisión no contradice lo establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) Otra cosa es que el tribunal accionado, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez natural de la causa, hubiera concluido que, aunque la prima de antigüedad se encuentra enlistada en dicha norma como uno de los factores que constituye la base de liquidación pensional, en el caso específico del ahora accionante, esa prima no podía tenerse en cuenta porque tuvo un origen ilegal, por cuanto fue creada por una autoridad territorial y esta carece de competencia para crear o regular salarios y prestaciones sociales, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues, como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma. (…) En ese sentido, se tiene que el hecho de que la autoridad judicial considerara que no había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión del señor [W.G.O.C.] con la inclusión de la prima de antigüedad no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Con inclusión de la prima de antigüedad / PRIMA DE ANTIGÜEDAD –Falta de competencia de entidad territorial para su creación
[S]e tiene que en la demanda de tutela se alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió un defecto fáctico, porque no valoró las pruebas que daban cuenta que el señor [W.G.O.C.], en el año anterior a adquirir el estatus de pensionado, devengó la prima de antigüedad y cotizó sobre esta y, por tanto, debía ser incluida en el ingreso base de liquidación de su pensión, según lo prevé el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) En ese sentido, a juicio de la Subsección, no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, dado que, como quedó establecido, la razón para que el tribunal accionado denegara la inclusión de la prima de antigüedad en la reliquidación de la pensión del señor [O.C.] fue su origen ilegal y, en ese sentido, no era necesario que se entrara a establecer si el mencionado señor devengó o no esa prestación o si cotizó sobre esta, porque en nada cambiaría la decisión. (…) En otras palabras, lo definido por el Tribunal Administrativo del Cesar respecto del origen de la prima de antigüedad, lo relevaba de hacer un análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso y que, según el accionante, evidenciaban que se devengó y se cotizó sobre ese factor, sin que ello configure un defecto fáctico por su falta de incidencia en la decisión, tal y como lo estableció la Sección Tercera, Subsección B, en fallo de tutela de 11 de mayo de 2020.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Fallo de tutela solo produce efectos inter partes / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Con inclusión de la prima de antigüedad
[E]s cierto que en ese pronunciamiento se concluyó que, independiente de las consideraciones respecto de la creación de la prima de antigüedad para los docentes, esta debía incluirse en la base de liquidación de la pensión cuando se acreditara que se devengó y se cotizó sobre ella. (…) No obstante, a juicio de la Subsección, ese pronunciamiento no constituye un precedente que deba ser aplicable a todos los casos en los que se estudie la reliquidación pensional de un docente, dado que fue dictado dentro de un fallo de tutela y, en ese sentido, solo produce efectos interpartes. Así lo precisó la propia Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al estudiar este mismo defecto –desconocimiento del precedente– por no tenerse en cuenta la decisión que ahora se alega como desconocida.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985- ARTÍCULO 1°.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02548-00(AC)
Actor: WALTER GUILLERMO OBREGÓN CUBILLOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor W.G.O.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
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- La demanda
Por medio de escrito presentado el 5 de junio de 20201, el señor W.G.O.C. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
“Señor Magistrado, respetuosamente pido el amparo constitucional de los derechos: acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, entre otros, porque me encuentro ad-portas de padecer o sufrir un daño inminente e irreparable, contra el cual NO existe otro mecanismo de defensa, al tener que devengar pensión menguada que lesiona el mínimo vital.
“En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicito que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque o deje sin efecto la sentencia adiada cinco (5) de marzo de 2020, proferida en el proceso RAD: 20-001-33-33-003-2017- 00038-01. Demandante: WALTER GUILLERMO OBREGÓN CUBILLOS. Demandado: Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..
“Ordenar que sea emitida una nueva sentencia en la cual se disponga adicionar la prima de antigüedad como factor salarial para reliquidación de mi pensión” (negrilla del original).
2.- Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Walter Guillermo O.C. demandó a La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su pensión y, como consecuencia, que se reliquidara dicha prestación con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió el estatus.
Mediante sentencia de 24 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de fallo de 5 de marzo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.
3.- Fundamentos de la acción
Se alega que el tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado (fallo de tutela de 9 de mayo de 2019, radicado 2018-03933-01) ha establecido que la prima de antigüedad debe incluirse en la liquidación de la pensión de los docentes.
De otra parte, planteó que se configuró un defecto fáctico porque se afirmó que la prima de antigüedad fue creada por una entidad territorial, pese a que no se allegaron legalmente al proceso pruebas que le permitieran llegar a esa conclusión y, en ese sentido, consideró que el tribunal accionado “carece de razón para negar la adición de la prima de antigüedad en la reliquidación de mi pensión”.
Añadió que la prueba en la que se fundamentó esa afirmación es una certificación de otro proceso que no obedece a una prueba trasladada y, por tanto, constituye una prueba irregular y más cuando se trató de otro demandante.
Dijo que la autoridad judicial accionada desconoció que en la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Valledupar y...
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