SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02787-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836223

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02787-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02787-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23
Fecha de la decisión20 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / PENSIÓN Y ASIGNACION DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR – No es factor salarial / TEST DE IGUALDAD O PROPORCIONALIDAD - No procede


[L]a parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia (…) mediante la cual el Consejo de Estado (…) negó las pretensiones de la demanda de nulidad simple (…) tendiente a que se anulara el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, que elimina la posibilidad de reconocer el subsidio familiar como partida computable en las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. (…) [E]l reparo del actor (…) concerniente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional frente a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en general, esto es, Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, a quienes sí se les reconoce el «subsidio familiar» como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez. (…) la parte actora sostiene que en el juicio de igualdad que debía realizar la judicatura demandada, frente a la norma enjuiciada, se pasó por alto que los sujetos comparables no eran los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional frente a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en general, comoquiera que, los destinatarios de dicho subsidio, son los familiares y no los funcionarios, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional. (…) [Para la S.] no le asiste razón al accionante (…) como el debate no giró en torno al reconocimiento o no del subsidio familiar (hipótesis en la cual sí sería razonable pensar que los sujetos comparables son los beneficiarios del subsidio) sino en la supuesta diferenciación de tratamiento que se le da a quienes integran el nivel ejecutivo de la Policía Nacional frente a los demás miembros de la Fuerza Pública, para efectos del cómputo de factores salariales para el reconocimiento de distintas prestaciones sociales, no le asiste razón al accionante al señalar que la interpretación del Consejo de Estado fue errada, pues en efecto, sus pretensiones se dirigían, se insiste, a que se tuviera en cuenta el subsidio familiar como factor salarial. (…) no encuentra la S. que el Consejo de Estado (…) haya dejado de aplicar los precedentes constitucionales invocados por el actor (…) la conclusión a la que llegó la demandada resulta proporcional, razonable y adecuada, pues según afirmó, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico, y así mismo se consagre un salario más benevolente. De manera que, ante regímenes tan disímiles (del nivel ejecutivo y demás miembros de la fuerza pública) no era procedente continuar con el estudio de las demás etapas del test de igualdad, como lo advirtió la Corporación acusada, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer «qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado». (…) el defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional invocado por el actor, no está llamado a prosperar, la S. negará la tutela deprecada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO C..N. ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02787-00(AC)


Actor: HANS ALEXANDER VILLALOBOS DÍAZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el actor, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito enviado el 18 de junio de 2020 al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 19 siguiente, el señor Hans Alexander Villalobos Díaz, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de confianza legítima.


Consideró que la referida autoridad judicial lesionó tales derechos con ocasión de la sentencia de única instancia del 25 de noviembre de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones elevadas por el demandante, en el marco del proceso de nulidad simple con radicación 11001-0325-000-2014-01554-00, acumulado al expediente 11001-03-25-000-2014-00186-00, formulado por la parte actora, tendiente a que se declarara la nulidad de nulidad del parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por considerar que el precepto vulneraba el derecho a la igualdad de los destinatarios.


En concreto, solicitó lo siguiente:


«1. Se me amparen los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia.


2. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” proferir nueva sentencia dentro del expediente de nulidad simple identificado con número de radicado 110010325000201400186-00 (0444-2014) acumulado con el expediente número 110010325000201401554-00 (5008-2014), por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


Sostuvo que presentó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad por inconstitucionalidad la cual le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección “A” y le fue asignado el número 110010325000201401554-00, Corporación que admitió la misma adecuándola al medio de control de nulidad simple.


Expuso que, con la referida demanda, solicitó la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 20041, por considerar que el precepto vulneraba el derecho a la igualdad de los destinatarios. Ello, por cuanto que, el Decreto 4433 del 2004, en su artículo 23, elimina la posibilidad de reconocer el subsidio familiar como partida computable en las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, permite que dicha partida sí sea factor computable para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las prestaciones sociales periódicas, de modo que, no existe justificación constitucionalmente válida para esa diferencia de tratamiento.


Indicó que el expediente fue acumulado con otro proceso identificado con el número 110010325000201400186-00 (N.I. 0444-2014) a la magistrada Sandra Lisset Ibarra, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.


Precisó que, surtido todo el trámite procesal, el día 21 de enero del año 2020 la referida Corporación le notificó electrónicamente la sentencia del 25 de noviembre de 2019 por medio de la cual se resolvieron las demandas acumuladas en el sentido de negar las pretensiones.


Como fundamento de esa decisión, argumentó que no existe vulneración del derecho a la igualdad debido a que los agentes, suboficiales y oficiales no son susceptibles de comparación con los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en otras palabras, no supera el primer requisito del juicio integrado de igualdad diseñado por la Corte Constitucional.


3. Sustento de la vulneración


Indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales radica en un eje central, esto es, que el Consejo de Estado aplicó indebidamente el juicio integrado de igualdad al momento de estudiar sus argumentos, toda vez que, cuando señaló el ‘tertium comparationis’ identificó erróneamente a los sujetos comparables o situaciones fácticas comparables, en otras palabras, no se debía comparar a los uniformados de la Policía Nacional y sus regímenes, sino al núcleo familiar de estos, toda vez que son los titulares directos del subsidio familiar de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.


Sostuvo que, conforme a lo anterior, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente del máximo órgano constitucional, puntualmente de las referidas providencias:


-Corte Constitucional, T – 677 / 2007.

-Corte Constitucional, C – 1002 / 2007.

-Corte Constitucional, C – 337 / 2011.

-Corte Constitucional, C – 629 / 2011.

-Corte Constitucional, T – 942 / 2014.

-Corte Constitucional, T – 623 / 2016.

-Corte Constitucional, C – 015 / 2018.

-Corte Constitucional, C – 053 / 2018.


Comentó que, en las referidas sentencias, la Corte precisó de manera reiterada que el subsidio familiar establecido en los estatutos de la Fuerza Pública hace parte de la seguridad social del régimen especial. Igualmente...

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