SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02895-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836238

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02895-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02895-00



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DEFECTO FÁCTICO Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Carga argumentativa insuficiente

La S. considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que no precisó cual o cuales de las pruebas aportadas fueron objeto de indebida valoración de los jueces disciplinarios, la razón por la que las autoridades judiciales demandadas se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. (…) Estos elementos son de vital importancia toda vez que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron los jueces no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contraria, sería invadir la competencia del juez natural. (…) La S. observa que el señor [V.J] no explicó la forma en qué las autoridades demandada incurrieron en la violación del principio de congruencia y, en consecuencia, se considera que no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que el juez constitucional estudie el cargo propuesto. (…) Sin perjuicio de lo anterior, al revisar la providencia del 29 de enero de 2020 no se evidencia que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya decidido la responsabilidad disciplinaria fuera de los límites establecidos en la queja y en aplicación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2017, por lo que no se encuentra violación al principio de congruencia y, en consecuencia, el cargo será negado.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA PARA CONOCER QUEJAS DE ABOGADOS – Le corresponde al Consejo Superior de la judicatura en tanto no se haya conformado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial


La demanda se basó en que el parágrafo transitorio dejó sin juez natural a los empleados de la Rama Judicial que actualmente son investigados y a aquellos en contra de los cuales deban iniciarse investigaciones posteriormente, que la disposición desconoce el principio de legalidad del procedimiento dado que un trámite que era administrativo termina convirtiéndose en un procedimiento jurisdiccional e, igualmente, que desconoce el mandato de agilidad y la prohibición de dilaciones injustificadas dado que las incertidumbres surgidas de la nueva regulación dan lugar a la paralización de los procesos correspondientes. (…) Si bien la demanda no va encaminada específicamente a abordar el tema de la competencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con las quejas disciplinarias de los abogados, lo cierto es que la Corte Constitucional fue clara en indicar que los magistrados de dicha sala deben continuar con sus funciones y competencias descritas en la Constitución y la ley. (…) Igualmente, sobre la continuidad de los magistrados a quienes ya se les terminó el periodo, la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que estos deben continuar en ejercicio de sus cargos hasta que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, antes transcrito. (…) En virtud de lo expuesto, la S. concluye que la decisión proferida por el 29 de enero de 2020 no incurrió en el defecto orgánico alegado.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO DISCIPLINADO – Acreditación de la falta endilgada / SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA


[L]a S. concluye que lejos de vulnerar el principio in dubio pro disciplinado, las autoridades judiciales demandadas encontraron debidamente acreditada la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada, lo que le acarreaba una sanción de conformidad con las normas aplicables al caso en estudio. Por lo anterior, la vulneración del principio de la duda razonable no se presentó en el caso en estudio y, en consecuencia, el cargo será negado. De conformidad con todo lo expuesto, la S. concluye que las providencias atacadas no incurrieron en los defectos invocados y, en consecuencia, negará el amparo solicitado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02895-00(AC)


Actor: S.O.V.J.


Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor S.O.V.J., en nombre propio, en contra de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El señor S.O.V.J. ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al in dubio pro disciplinado, al buen nombre, al trabajo y a la duda razonable, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 24 de agosto de 2016 y 29 de enero de 2020, por las cuales las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura lo sancionaron disciplinariamente en razón al ejercicio de la profesión de abogado, dentro del proceso identificado con el número de radicación 110011102000201504707.


En consecuencia, la parte actora solicitó:


S. a los Honorable Magistrados del CONSEJO DE ESTADO:


PRIMERO: C. el AMPARO TRANSITORIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL INDUBIO PRO DISCIPLINADO, EL DERECHO AL TRABAJO, LA DUDA RAZONABLE y otros PROTEGIDOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA vulnerados por los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura.


SEGUNDO: ORDENE a los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura REHACER EL FALLO de Segunda Instancia en el sentido de REVOCAR LA DECISIÓN emitida en Primera Instancia por los Magistrados (sic) Consejo Seccional de la Judicatura.


TERCERO: Se conceda, como MEDIDA PROVISIONAL, el amparo solicitado AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL INDUBIO PRO DISCIPLINADO, EL DERECHO AL TRABAJO, LA DUDA RAZONABLE y otros PROTEGIDOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA y se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos jurídicos de las sentencias atacadas.”


2. Hechos


Advirtió que el 2 de marzo de 2014, el señor M.L.C. celebró con él contrato de prestación de servicios profesionales para representarlo en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 1997-8507, el cual se adelantaba en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá.


Señaló que inició las labores encomendadas y radicó los memoriales correspondientes.


Explicó que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, mediante auto, ordenó iniciar un proceso de exoneración de alimentos, demanda que fue elaborada y cuyo trámite le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, pero que requería la dirección de la parte demandada para la debida notificación.


Precisó que dicha información fue debidamente solicitada al señor M.L.C., pero este nunca la aportó bajo el argumento de que “para eso él me había contratado y era por ello que me estaba pagando unos honorarios”.


Aclaró que como no vio interés en el señor L.C. y como los servicios profesionales no incluyen la realización de investigaciones sobre direcciones y como se trataba de un proceso nuevo, decidió retirar la demanda esperando la información solicitada.


Advirtió que en la época de los hechos se encontraba prestando sus servicios dentro de los escrutinios nacionales que se adelantaban para diferentes candidatos al Congreso de la República, procesos en los cuales se realizaban audiencias públicas de manera ininterrumpida de 9 de la mañana a 9 de la noche.


Mencionó que el señor L.C. interpuso una queja en su contra, la cual fue tramitada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad judicial que decidió sancionarlo con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, en primera instancia.


En providencia del 24 de agosto de 2016, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consideró que el abogado actuó conforme al tipo disciplinario de falta de diligencia, por cuanto el quejoso le confirió poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación una demanda de exoneración de cuota alimentaria contra la señora R.L.H. y su hijo, la cual fue presentada ante los juzgados de familia y se le asignó al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que avocó conocimiento e inadmitió la demanda, que al no ser subsanada, fue rechazada y posteriormente retirada por el abogado V.J. el 5 de febrero de 2015, quien no la volvió a presentar pese a tener el poder conferido para ello.


La autoridad judicial demandada estableció la imputación a título de culpa, por cuanto el profesional del derecho no actuó con una intencionalidad tendiente a desconocer los intereses de su poderdante, sino con negligencia frente al encargo profesional.


Sostuvo que contra dicha decisión interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo...

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