SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00630-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A) del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836339

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00630-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A) del 31-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha31 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00630-01


IMPROCEDENCIA PARCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De abogado sin poder especial para ejercer la acción constitucional


Pues bien, la presente acción de tutela fue interpuesta por el señor [.L., quien dijo actuar en nombre propio y en representación de los señores [Y.C.V] y [E.R.V]. (…) De lo anterior, la S. concluye que los señores [Y.C.V] y [E.R.V] sí se encuentran legitimados por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, dado que confirieron poder especial, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional. En efecto, aunque el referido profesional del derecho aluda a la vulneración de los derechos propios, lo cierto es que los argumentos que expuso evidencian que pretende la protección de los derechos fundamentales de todos los demás prohijados en el proceso de acción de grupo, sin aportar los poderes que lo facultaran para ejercer su representación en este trámite de tutela, ni justificar por qué esas personas no están en condiciones de presentar directamente la solicitud de amparo. (…) Queda claro, entonces, que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa»


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /CONFIGURACION DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración indebida de sentencia de reparación directa / INDEBIDA EXCLUSIÓN DE MIEMBROS DEL GRUPO – Por condena impuesta mediante fallo proferido en acción de reparación directa


Como se ve, el Tribunal Administrativo del C. consideró que el señor [E.R.V. fue parte del grupo beneficiario de la sentencia condenatoria 284 del 20 de octubre de 2009, proferida en la acción de reparación directa con radicado 2004-00430, por lo que era procedente declarar, de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto de él y las demás personas allí indemnizadas. Pues bien, de la lectura del fallo de primera instancia dentro del expediente 2004-00430, la S. advierte que, aunque los nombres de varios de los integrantes en ese otro proceso guardan similitud con el del aquí actor: [E.R.V.], ninguno coincide plenamente. En efecto, allí se menciona (i) a las señoras (…), y (ii) a los señores (…), ninguno de los cuales coincide con el del aquí demandante. (…) La S. encuentra que aún con las inconsistencias encontradas en los nombres de los sujetos que conformaron el extremo activo del proceso con radicado 2004-00430, el señor (E.R.V) no fue demandante en esa causa, lo que permite concluir que el Tribunal Administrativo del C. valoró indebidamente la sentencia 284 del 20 de octubre de 2009, con fundamento en la cual lo excluyó del grupo beneficiario de la condena impuesta mediante fallo del 2 de mayo de 2019. (…) En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración de la sentencia 284 del 20 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en el proceso de acción de grupo con radicado 2004-00430, se le concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor (E.R.V). Como consecuencia, se dejará sin efectos el auto 751 del 29 de julio de 2019 y, además, se ordenará al Tribunal demandado que dicte una nueva decisión, en la que se resuelva nuevamente la petición de adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida en el proceso de acción de grupo con radicado 2009-00245, presentada por el señor [E.R.V], y, de llegar a constatar que no se trató de la misma persona que resultó beneficiada con la sentencia 284 del 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó en el proceso de reparación directa con radicado 2004-00430, adicione el fallo para incluirlo en el subgrupo que corresponda, previa verificación de la condición de víctima de desplazamiento forzado por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002, en el municipio de Bojayá, C.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00630-01 (AC)


Actor: YENMIN CUESTA VALENCIA Y OTROS.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda


1.1. Pretensiones


El 20 de febrero de 2020, los señores Y.C.V., E.R.V. y M.L.P.C. interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del C., porque consideraron vulnerados su derecho fundamental al debido proceso. Formularon las siguientes pretensiones:


S.a.H.M. a quien por reparto corresponda tramitar esta solicitud de amparo y a la Honorable S. de Decisión, que nos ampare los derechos constitucionales fundamentales que estamos solicitando:


1. Declarando que se incurrió en defecto procedimental absoluto al apreciar una prueba que nunca se había ni se ha decretado, ni controvertido, ni practicado.


2. Que se incurrió en la Sentencia nro. 45 del 2 de mayo de 2019 en nulidad constitucional (C.P. Artículo 29).


3. Que se excluyeron de la Sentencia a los señores: EMELINO ROVIRA VÉLEZ, LUZ MARINA ROVIRA VÉLEZ, V.C.V., MAGDALENA CHAVERRA VÉLEZ, M.R.P., RUBIELA ROVIRA PALACIOS Y EISNER ROMÁN ROVIRA VÉLEZ sin que hicieran parte de la Sentencia nro. 284 del expediente 2004 – 00430.


En consecuencia, exclúyase el oficio RSS – DCH – 554 como prueba, en acatamiento del Artículo 214 del CPACA y decrétese dejar sin efecto la Sentencia nro. 45 del 2 de mayo de 2019 por haber incurrido en nulidad constitucional por violación del debido proceso y el derecho a la defensa técnica, al apreciar y tener como prueba el oficio nro. RSS – DCH – 554, y con base en el cual dictó la sentencia sin que antes se hubiera decretado, notificado, controvertido y practicado.


1.2. Hechos y argumentos de la tutela


En ejercicio de la acción de grupo, un número plural de personas demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado causado por el enfrentamiento entre dos grupos armados al margen de la ley, el 2 de mayo de 2002, en el Municipio de Bojayá, C..


Mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo del C. accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el apoderado de la parte demandante interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo del C., mediante proveído del 2 de mayo de 2019, modificó la sentencia de primera instancia.


La parte accionante afirmó que en la decisión de segunda instancia, el Tribunal accionado «dejó sin condena por exclusión a EMELINO ROVIRA VÉLEZ, LUZ MARINA ROVIRA VÉLEZ, V.C.V., MAGDALENA CHAVERRA VÉLEZ, M.R.P., RUBIELA ROVIRA PALACIOS Y ESINER ROMÁN ROVIRA VÉLEZ, porque supuestamente estaban contenidos en la sentencia nro. 284 del expediente 2004-00430; por lo cual en escrito de solicitud de complementación de la Sentencia y en el Recurso de Apelación del incidente, puse en conocimiento del Despacho que estos señores no hacían parte de esa Sentencia (…) pero el Tribunal Administrativo del C. mediante interlocutorio 751 y 895 se mantuvo en su decisión denegando la petición de nulidad de la sentencia».


Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio 895, el que fue resuelto negativamente mediante auto 937 del 24 de octubre de 2019, por considerar que no existe norma procesal diferente al artículo 133 del Código General del Proceso, con base en la cual solicitar nulidades.


Manifestó que contra el auto interlocutorio 937 interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. El recurso fue decidido mediante auto del 29 de enero de 2020, el cual confirmó la decisión y denegó la solicitud de copias para la remisión al Consejo de Estado. Por tal motivo, en criterio del accionante, con esa actuación se agotaron todos los recursos ordinarios.


Adujo que el Tribunal Administrativo del C. omitió aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, al valorar una prueba que «nunca se había decretado, ni practicado, y continuó violándolo en la decisión tomada en los autos interlocutorios 895 y 937».


Así mismo, precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque, «al dictar la sentencia No. 45 con base en el precitado oficio RSS-DCH.554, del análisis que se le ha hecho y del texto físico que estamos aportando como prueba documental se colige que carece de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal porque como certificación de población desplazada no tiene la característica para tal, porque no especifica el nombre de las 5.771 personas, su documento de identificación, de ahí que en la sentencia de la S. solo pudo establecer un número de 1.195 como beneficiarios de la condena y 360 personas con poderes pero sin certificación, con una diferencia de 4.216 personas que la S. no justifica quiénes son».


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