SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01028-00 de Consejo de Estado (- Para ejercer el control inmediato de legalidad de actos administrativos proferidos por autoridades nacionales [C]onforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marc) del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847852770

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01028-00 de Consejo de Estado (- Para ejercer el control inmediato de legalidad de actos administrativos proferidos por autoridades nacionales [C]onforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marc) del 23-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01028-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 46 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 47 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 1 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 1 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20
Fecha23 Junio 2020

ESTADO DE EXCEPCIÓN / CLASES DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ESTADO DE EMERGENCIA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA

El artículo 215 de la Constitución Política establece que, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de guerra exterior y de conmoción interior -previstos en los artículos 212 y 213 ejusdem-, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el P. de la República con la firma de todos sus ministros, por periodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados hasta por dos periodos adicionales que sumados no podrán exceder los 90 días en el año.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA EXTRAORDINARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Que reglamentan y desarrollan lo dispuesto en los decretos legislativos / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA - Facultades del Gobierno para conjurar las situaciones de crisis / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO / FACULTADES DEL GOBIERNO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS

En el marco de los estados de excepción, incluido el de emergencia económica, social y ecológica, el P. de la República podrá dictar decretos con fuerza de ley, entre los cuales se encuentra, por una parte, el decreto de declaratoria de dicha circunstancia excepcional y, por otra, los decretos legislativos que regulan el marco de las restricciones de los derechos y las medidas que permitan superar o paliar las circunstancias que dieron origen a esta situación. Además de lo anterior, el Gobierno Nacional a través del P. de la República, los ministros de despacho y los directores de departamentos administrativos, así como también cualquier otra autoridad pública del orden nacional y territorial, podrán expedir en el ámbito de su jurisdicción y competencia, los correspondientes actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia, con el ánimo de superar o aminorar las causas que dieron origen a esta circunstancia excepcional. A su turno, los artículos 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción- establecen que, una vez el Gobierno Nacional declare el Estado de Emergencia, podrá dictar decretos legislativos para tomar medidas o adoptar instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 46 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 47

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades extraordinarias del Gobierno Nacional en el marco de Estados de Emergencia, encaminadas a conjurar situaciones que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, consultar providencias de 20 de octubre de 2009, Exp. 2009-00549-00(CA), C.M.F.G.; y de la Corte Constitucional, de 9 de marzo de 2011, Exp. C-156, M.M.G.C.; de 25 de febrero de 2009, Exp. C-136, M.J.A.R.; de 12 de febrero de 2009, Exp. C-070, M.H.S.P.; de 30 de marzo de 2011, Exp. C-226, M.P, J.I.P.C.. En el mismo sentido en el plano convencional vale la pena recordar la Observación General 29, relativa a Estados de Emergencia, artículo 4, de la Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos. Así mismo, en el Sistema Interamericano de Protección, la Corte IDH se ha pronunciado sobre este mismo aspecto en la Opinión Consultiva 9 de 1987, referente a las garantías judiciales durante los estados de emergencia.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CONOCIMIENTO DE OFICIO - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Cuando el acto proviene de una entidad del orden territorial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer el control inmediato de legalidad de actos administrativos proferidos por autoridades nacionales

[C]onforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales. Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias. Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Normatividad / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaración del Estado de Emergencia / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DECRETO LEGISLATIVO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO

[T]eniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular, con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad, consultar providencia de 3 de mayo de 1999, Exp. CA011, C.R.H.D.; de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01, C.A.E.H.E.; y de 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00732-00, C.E.G.B..

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD /...

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