SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00010-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709596

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00010-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00010-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 4 / LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 42
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020




R.icado: 11001-03-28-000-2020-00010-00

Demandante: G. de J.Q.R.

NULIDAD ELECTORAL – Contra elección del gobernador del departamento del V. / INHABILIDADES DEL GOBERNADOR – Por intervención en celebración de contratos / INHABILIDADES DEL GOBERNADOR – Elementos que configuran la causal por intervención en celebración de contratos / INHABILIDAD POR GESTIÓN DE NEGOCIOS – No se configura por intervenir en la liquidación del contrato / INHABILIDADES DEL GOBERNADOR – No se configura por sanciones fiscales pendientes de pago pues la norma que la regula no está vigente


[E]l objetivo de las inhabilidades es garantizar la igualdad de los participantes en la contienda electoral, por lo que con su consagración se pretende prever que algún o algunos candidatos tengan ventajas derivadas de sus vínculos familiares, laborales o contractuales, en las urnas. (…). [L]os elementos de la inhabilidad para alcaldes, los cuales mutatis mutandis resultan plenamente aplicables al caso de gobernadores, así: “i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial). De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. (…). En efecto, no basta con corroborar que se celebró un contrato, sino que además es menester que se compruebe que la ejecución o cumplimiento del mismo se realizó en la respectiva circunscripción electoral en la cual el candidato resultó elegido (…). iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia, no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extra patrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros. Finalmente, es de anotar que para que se materialice la inhabilidad alegada, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos descritos, de forma tal que la ausencia de algunos de ellos derivara en que la inhabilidad no se configure.” Frente al elemento territorial esta S. de Decisión ha precisado que para que se configure la inhabilidad basta con que el contrato se ejecute o deba ejecutarse en la circunscripción territorial respectiva, toda vez que no es necesario que efectivamente se desarrolle, basta con que dentro del acuerdo de voluntades se precise que el lugar de ejecución será la respectiva jurisdicción territorial. (…). En este orden de ideas, la inhabilidad fundamento de la demanda tiene como objetivo evitar que un contratista de la entidad territorial correspondiente obtenga provecho o ventaja electoral derivada de tal condición. Así mismo, tiene un límite temporal de un año anterior a la fecha de la elección; uno material, relacionado con la celebración de contratos o gestión de negocios ante la entidad territorial específica y uno subjetivo referente al interés personal o de terceros. (…). [L]las acusaciones del demandante se fincan en dos aspectos: lo referente a la celebración de contratos y gestión de negocios durante el año anterior a la elección -lo cual en criterio del actor constituye además una conducta típica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017- y la presunta sanción fiscal impuesta al demandado que no ha sido pagada en su totalidad. (…). [C]omo las elecciones en las cuales resultó elegido el señor Pérez Galvis como gobernador del departamento del V. tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019, es evidente que el elemento temporal de la inhabilidad bajo estudio operó desde el 27 de octubre de 2018. En el expediente está acreditado que el demandado suscribió el acuerdo de voluntades en que se fundamenta la demanda, esto es, el Contrato 238 de 2018 celebrado con el departamento del V. para el suministro de elementos de aseo y cafetería, el 18 de abril de 2018, por lo que es claro que dicho acto tuvo lugar fuera del límite temporal fijado en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, que como se dejó dicho operó entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019. En consecuencia, no se cumple con el elemento temporal de la inhabilidad por celebración de contratos y por ende, no hay lugar a estudiar los demás elementos de la misma, toda vez que, como se dejó dicho, para su configuración se requiere de la concurrencia de todos los elementos identificados por la Jurisprudencia: temporal, material u objetivo, territorial y subjetivo. (…). Ahora bien, en lo que tiene que ver con la gestión de negocios, como se mencionó, la jurisprudencia la ha definido como el conjunto de conductas tendientes a establecer aproximaciones con los órganos públicos, con el propósito de obtener beneficios para sí o para terceros. Además, se ha aclarado que la gestión de negocios no puede confundirse con la intervención en la celebración de contratos. Por lo tanto, ni el pago ni la liquidación de un contrato estatal previamente celebrado por alguien se encuadran en la conducta de gestión de negocios, toda vez que a través de ella no se busca el acercamiento para la celebración de un eventual negocio, sino por el contrario, su terminación. En consecuencia, la liquidación de un contrato estatal, que es la conducta censurada en la demanda, tampoco se configura en la inhabilidad señalada por el actor. (…). Ahora bien, en lo referente a la presunta sanción fiscal impuesta al demandado que se encuentra pendiente de pago se advierte que en criterio del actor, el demandado tiene en firme una sanción fiscal impuesta por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico a través de la Resolución DSV-024 de 2018, debe advertirse que el artículo 42 de la Ley 1955 de 2019 que contempla dicha posibilidad, no se encuentra vigente. Lo anterior por cuanto la vigencia de la Ley 1955 de 2019 está diferida hasta el 1 de julio de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de esa misma ley, razón por la cual la norma invocada por el actor no está en vigor y por ende, no resulta actualmente aplicable, razón suficiente para que sus argumentos frente a este punto, no tengan vocación de prosperidad. Con todo, en este caso debe precisarse que (…) la sanción (…) no corresponde a una sanción fiscal sino a una de naturaleza administrativa. (…). Conforme lo anterior, es claro que la sanción en cuestión no obedeció a una investigación fiscal adelantada en contra del demandado sino a una investigación administrativa ambiental por lo que no se encuadra en la causal de inhabilidad invocada por el actor.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inhabilidad por intervención en celebración de contratos y sus elementos para la configuración de la causal, consultar: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 30 de mayo de 2019, radicación 13001-23-33-000-2018-00417-01. Sobre la inhabilidad por intervención en gestión de negocios, consultar: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 25 de octubre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sobre la inhabilidad que se estudia y el hecho de que no importa si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debe estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse, consultar: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 23001-23-33-000-2015-00461-02. Acerca del estudio de constitucionalidad de la inhabilidad prevista en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, relacionada con el hecho de haber sido declarado responsable fiscalmente, ver: Corte Constitucional, sentencia C-101 del 24 de octubre de 2018, M.P. Gloria S.O.D..


FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 30 NUMERAL 4 / LEY 1952 DE 2019ARTÍCULO 42



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00010-00


Actor: GIOVANNY DE J.Q.R.


Demandado: E.P.G. – GOBERNADOR DEPARTAMENTO DE VAUPÉS




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA


Corresponde a la S. decidir la demanda presentada por el señor G. de J.Q.R. en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Eliécer Pérez Galvis como gobernador del departamento de V. para el período 2020- 2023.


  1. ANTECEDENTES


  1. Pretensión


Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor:


PRIMERA: La nulidad o invalidez del acta parcial de escrutinio departamental E-26 GOB, para gobernación del V., suscrita por la comisión escrutadora general, de fecha 01 de noviembre de 2019. Acta mediante la cual se declaró electo como gobernador del departamento del V., periodo 2020-2023, al señor: ELIECER (sic) PEREZ (sic) GALVIS.


SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la credencial otorgada por la Comisión Escrutadora General del V., al señor: ELIECER (sic) PEREZ (sic) GALVIS.


TERCERA: Ordenar a quien corresponda realizar un nuevo escrutinio, y por ende, excluir los...

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