SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03458-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709873

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03458-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03458-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplicó sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / LIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores de liquidación son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones

En este contexto, y poniendo de relieve que la S. Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la S. encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por esta corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto fundamentó su decisión en una de las subreglas que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. (…) Ahora bien, resalta la S. de Decisión que no es posible afirmar, como erróneamente lo hizo la parte actora, que contaba con una situación jurídica consolidada -derecho adquirido- para el momento en que se profirió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por cuanto en la nueva postura jurisprudencial se consideró que -la sentencia de 4 de agosto de 2010- desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que fue precisamente la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la que fijó una nueva postura en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos retrospectivos, sin que se pueda predicar que tal determinación constituya una vulneración de derechos fundamentales de los pensionados. En este sentido, la S. advierte que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad pilar fundamental del Estado Social de Derecho, así como el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) En conclusión, la corporación judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, y muchos menos incurrió en los defectos alegados, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-15-000-2020-03458-00(AC)

Actor: J.D.J.L.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La S. decide la acción de tutela promovida por el ciudadano J. de J.L.P., en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano J. de J.L.P. solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad de las partes ante la ley, al debido proceso y, principios fundamentales a la condición más beneficiosa, confianza legítima, progresividad – no regresividad y derecho adquirido», cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-009-2016-00249-01[1].

  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

3. Refirió que, mediante Resolución número 9649 de 2009, el extinto Instituto de los Seguros Sociales -ISS- hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., le reconoció pensión de jubilación sujeta al retiro del servicio y liquidada con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez (10) años, con una tasa de reemplazo del 73.77%.

4. Inconforme con lo anterior, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de resoluciones números 3992 y 00813 de 13 y de 26 de julio de 2010, respectivamente.

5. Señaló que, posteriormente, C. mediante Resolución VPB 21449 de 20 de noviembre de 2014, reliquidó su pensión de jubilación; sin embargo, tuvo en cuenta el promedio de los factores salariares devengados en los últimos diez (10) años anteriores a la fecha en que adquirió el estatus pensional.

6. Manifestó que se retiró del servicio el 28 de diciembre de 2014, por lo que solicitó ante C. «un nuevo estudio de la pensión para que se efectuara el ingreso a nómina de pensionado».

7. Indicó que, mediante Resolución GNR 66259 de 7 de marzo de 2015, C. lo ingresó a nomina de pensionado y reliquidó nuevamente su pensión de jubilación; sin embargo, liquidó la prestación económica con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años anteriores al retiro, por lo que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra dicha decisión.

8. Relató que tales recursos fueron resueltos de manera negativa por C., mediante resoluciones GNR 243989 de 11 de agosto de 2015 y VPB 67894 de 20 de octubre de 2015.

9. Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de C., con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se ordenara reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores efectivamente devengados durante el último año de servicios.

10. Indicó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de B., en sentencia de 18 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

11. Inconforme con la anterior decisión, C. presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 14 de mayo de 2020, mediante la cual resolvió revocar la decisión de primera instancia, al aplicar los efectos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena del Consejo de Estado.

12. Aseveró que la autoridad judicial aquí accionada al momento de proferir el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta que «la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2016 y resuelta en primera instancia el 19 de mayo de 2017, [es decir] con anterioridad a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018», por lo que, a su juicio, tenía un derecho adquirido «con justo título».

13. Sostuvo que la autoridad judicial aquí accionada, al proferir la decisión de 14 de mayo de 2020, vulneró sus garantías fundamentales, dado que, antes de la expedición de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, tenía un derecho adquirido, por lo tanto, se debió aplicar la sentencia de 4 de agosto de 2010, que establecía que la pensión de jubilación se liquidaba con «la totalidad de los conceptos que conformaban salario en el último año laborado».

III. PRETENSIONES

14. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] Solicito Honorable Consejo Superior de la Judicatura, ordenar la abocar (sic) el conocimiento de la presente acción de tutela, y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales invocados se ordene la revocatoria del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander del 14 de mayo del 2020, bajo el radicado No. 2016.00249.01, proferido con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, y en...

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