SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03096-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710076

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03096-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03096-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión21 Agosto 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - No se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Incumplimiento de contrato originado en situaciones amenazantes a la salubridad


La S. advierte que en el presente asunto el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de (…) proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de controversias contractuales (…) [L]a S. encuentra que pese a que el actor indicó que los defectos de la providencia cuestionada son el procedimental, el desconocimiento del precedente y el fáctico, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a fundamentar únicamente el presunto defecto fáctico, por lo que el estudio se dirigirá a determinar su configuración, en caso de que el amparo solicitado supere el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) [L]a S. concluye que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. (…) la S. encuentra que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, razón por la que denegará la acción de tutela (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03096-00(AC)


Actor: ALEJANDRO Z. RIVAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra las sentencias de 2 de agosto de 2016 y 20 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali1 y el Tribunal Administrativo del Quindío2, respectivamente.


  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


El señor ALEJANDRO Z. RIVAS, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al proferir las sentencias de 2 de agosto de 2016 y 20 de junio de 2019, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 76001-33-31-014-2009-00066-01.



I.2 H.


Manifestó que el 23 de abril de 1993 matriculó, ante la Cámara de Comercio de Cali, el establecimiento de comercio INVERSIONES Z. ALEJANDRO-Z. RIVAS, en el registro mercantil número 339672-1, cuya actividad es la venta de comidas procesadas, contratista de alimentos y la capacitación técnica profesional en servicios técnicos y afines.


Señaló que en el año 1973 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC3-, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Calle 25 con Carrera 168 del Corregimiento de Pance, celebró un contrato de comodato con la Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la CVC -ASOCADE-CVC4-, para que en dicho lote se cumplieran los objetivos de la asociación y funcionara como una sede campestre.


Afirmó que el 20 de junio de 1996, firmó un contrato con ASOCADE-CVC, mediante el cual se le entregó a título de arrendamiento el Restaurante-Casino, la caseta aledaña a la piscina, la caseta aledaña a la cancha de tenis y demás instalaciones de comidas y bebidas ubicadas en la citada sede campestre, relación contractual que fue renovada de manera bianual, siendo el último contrato de arrendamiento celebrado el 20 de junio de 2002.


Indicó que a partir del año 2005, el presidente de ASOCADE-CVC empezó una campaña en su contra para perjudicar el establecimiento INVERSIONES Z. ALEJANDRO-Z. RIVAS, utilizando para ello informes de funcionarios de la Secretaría de Salud Pública Municipal, quienes luego de realizar varias visitas a la sede, efectuaron una serie de recomendaciones para el mejoramiento del Restaurante-Casino por defectos, fallas locativas y deficiencia de equipos y utensilios, lo cual, a su juicio, comprometía exclusivamente al dueño de las instalaciones y no a él en su calidad de arrendatario, pues se trataba de acondicionar las instalaciones, suministrar equipos e intervenir los pozos, entre otras.


Adujo que mediante Oficio núm. ACD-C 41 de 15 de junio de 2006, el Presidente de ASOCADE-CVC le informó que de conformidad con lo estipulado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, se daba por terminado unilateralmente el mismo por el incumplimiento de las obligaciones allí establecidas.


Sostuvo que el 24 de octubre de 2006, el Presidente de ASOCADE-CVC publicó un comunicado en la página web de la corporación, a través del cual ponía en conocimiento de los usuarios que debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento originado en situaciones amenazantes a la salubridad, se había instaurado proceso de restitución de inmueble en su contra, lo que produjo un efecto de desprestigio que perjudicó las actividades y servicios de fabricación y venta de alimentos que venía desempeñando y le ocasionó grandes pérdidas económicas.


Manifestó que mediante Oficio 0110-05-59321-2007-1 de 10 de diciembre de 2007, el Director de la CVC y el Presidente de ASOCADE-CVC le informaron que de conformidad con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, se le daba aviso con la antelación de 6 meses, de la intención de no prorrogar el mismo, por lo que su terminación sería el 19 de junio de 2008. Además, se le indicó que la CVC había terminado el contrato de comodato con ASOCADE-CVC, asumiendo sus derechos y obligaciones en calidad de arrendadora.


Precisó que debido a lo anterior presentó demanda de controversias contractuales contra la CVC y ASOCADE-CVC, la cual fue identificada con el número de radicación 76001-33-31-014-2009-00066-01 y le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada en su totalidad en segunda instancia por el Tribunal a través del fallo de 20 de junio de 2019.

I.3 Fundamentos de derecho



Afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos procedimental, por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado y fáctico, por no valorar en debida forma y en su conjunto las pruebas documentales y testimoniales aportadas, omitiendo una valoración objetiva con fundamento en la sana crítica.


Indicó que en las sentencias de primera y segunda instancia, con el fin de desestimar sus pretensiones, se valoró únicamente la órbita probatoria de la parte allí demandada y que los favorecía en su integridad, dejando de lado los argumentos fácticos del interesado.


Señaló que la sentencia de segunda instancia aseguró que si bien se cumplieron con todos los requisitos para prorrogar el contrato de arrendamiento, ello no pudo ser posible por su supuesto incumplimiento, situación que, a su juicio, no resulta cierta debido a que en el expediente se encuentra acreditado que tal incumplimiento devino de ASOCADE-CVC y la misma CVC, pues en su calidad de contratista cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones, lo cual no fue valorado por los jueces de instancia.


Agregó que de conformidad con el contrato de arrendamiento de 20 de junio de 2002, obrante en el material probatorio del proceso ordinario, en su calidad de arrendatario tenía a su cargo las obligaciones laborales del personal necesario para la prestación del servicio de alimentos y bebidas en las instalaciones de la sede campestre, así como: “[…] c) Adquirir por su cuenta y riesgo los productos alimenticios velando porque estos cumplan las normas sanitarias de ley; d) El agua a utilizar para la preparación de refrescos (jugos del día) será potable y correrá por cuenta del ARRENDATARIO […]”, por lo que al ser el acueducto, alcantarillado y pozos sépticos del Club propiedad de la CVC, le competía exclusivamente a dicha corporación su mantenimiento locativo y de buen servicio.


Puso de presente que no se tuvo en cuenta que de las pruebas documentales que aportó con la demanda, se lograba acreditar que en distintas oportunidades le había reclamado a las Directivas del Club y a la CVC para que adelantaran obras de acondicionamiento de las instalaciones de la cocina y área de trabajo, debido a que en su calidad de arrendatario no tenía poder de gestión o decisión en el diseño, construcción o remodelación de las estructuras del Restaurante-Casino ni el mantenimiento locativo de las áreas de la cocina y zonas de preparación de alimentos.


I.4 Pretensiones


Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:


“[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO a favor del suscrito los derechos constitucionales...

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