SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03271-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710239

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03271-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha20 Agosto 2020
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03271-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[Concluye la S.] que el actor pretende provocar un nuevo pronunciamiento sobre hechos y argumentos ya discutidos al interior del proceso ordinario. A juicio de la S., el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Finalmente, frente al presunto desconocimiento del precedente judicial invocado por el actor, se precisa que el señor [D.J.C.V] citó como desconocidas tres providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, vale la pena destacar que las citadas decisiones judiciales se dictaron en el marco de demandas de simple nulidad interpuestas contra ciertos artículos de los Decretos 4433 de 2004 y 1091 de 1995, es decir, no tienen similitud con el presente asunto. La acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En todo caso, conviene decir que a simple vista la decisión demandada no parece irrazonable o arbitraria y, por ende, no amerita la intervención del juez de tutela pues en su parte considerativa fue clara en el hecho de que la norma aplicable al caso objeto de estudio era la vigente a la fecha del retiro. De conformidad a lo considerado hasta aquí, la S. concluye que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, pues está demostrado que lo pretendido por la parte actora es constituir la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03271-00(AC)

Actor: DARÍO DE J.C.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA QUINTA DE DECISIÓN- Y OTRO

Decide la S. la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor D. de J.C.V. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor D. de J.C.V. ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado.

2. Que se dejen sin valor ni efecto los fallos proferidos por el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN el 14 de febrero de 2019 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – _SALA QUINTA DE DECISIÓN el 12 de noviembre de 2019 en el proceso con R.. 050013333 036 2018 00362 00.

3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales.

4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor D. de J.C.V. ingresó a la Policía Nacional como agente 1º de noviembre de 1963 hasta la fecha de su retiro el 5 de marzo de 1982, es decir que prestó sus servicios durante 20 años 10 meses y 18 días.

Mediante la Resolución núm. 5733 del 1º de octubre de 1982, la Caja de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) ordenó reconocerle y pagarle asignación de retiro.

Manifestó que, en servicio activo, devengaba una prima de actividad del 40 % del sueldo básico y con ocasión del reconocimiento de la asignación de retiro, devenga en la actualidad la misma prestación en un porcentaje del 20%.

El demandante solicitó el reajuste de la asignación de retiro para que le fuera incluida la totalidad de la prima de actividad con fundamento en el Decreto 2070 de 2003. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por CASUR, mediante Oficio N° E-00003-201803157- CASUR id: 303857 del 21 de febrero de 2018.

Debido a lo anterior el señor C.V. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), con el fin de que se declarara la ilegalidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión del porcentaje de prima de actualización previsto en el Decreto 2070 de 2003.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín que, mediante fallo del 14 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 12 de noviembre de 2019, confirmó la decisión apelada.

El demandante solicitó aclaración de la sentencia pues a su juicio no se tuvo en cuenta el amparo de pobreza y en auto del 21 de febrero de 2020 se corrigió la sentencia en el sentido de no condenar en costas.

3. Argumentos de la tutela

El demandante indicó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo al omitir la aplicación al principio de favorabilidad.

Afirmó que es claro que la Ley 923 de 2004 no contempla de forma explícita la palabra retroactividad frente al reajuste de la partida computable prima de actividad, razón por la que no solicita que se apliquen los efectos que sobre el reajuste contempla el sistema normativo a partir de la vigencia de este.

Finalmente manifestó que las entidades accionadas desconocieron la literalidad del Art. 23 del Decreto 4433 de 2004, de los Arts. 24 y 25 del mismo Decreto, del Art. 3 numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, y Arts. 1, y 2 numerales 2.1 y 2.4 de esa misma Ley, y la jurisprudencia del Consejo de Estado puntualmente las sentencias del 12 de abril de 2012 proferida en el proceso con radicado núm. 11001032500020060001600, del 28 de febrero de 2013 proferida en el proceso con radicado núm. 11001032500020070006100, y la del 23 de octubre de 2014 proferida en el proceso con radicado núm. 11001032500020070007701.

4. Trámite previo

Mediante auto del 28 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía –CASUR-, como tercera interesada en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín, afirmó que la providencia objeto de tutela proferida en esa instancia el 14 de febrero de 2019 fue confirmada en su integridad por la S. Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia contiene todos los argumentos que respaldaron la decisión.

Indicó que incluso mediando un segundo análisis jurídico por parte de un órgano colegiado, aquél estuvo de acuerdo con la benevolencia del sentido del fallo, dado que el mismo estuvo debidamente sustentado tanto normativa como jurisprudencialmente.

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

6. Intervención de los terceros interesados

La Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR- indicó que el punto de discusión en el caso objeto de estudio consiste en que el retiro del Agente D. de J.C.V., se produjo a partir del 5 de Junio de 1982, fecha para la cual se...

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