SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02029-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710376

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02029-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02029-01
Fecha20 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 857 DE 2003 / DECRETO 1791 DE 2000
Fecha de la decisión20 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó debidamente normativa sobre el retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral de las pruebas / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Por llamamiento a calificar servicios / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS

En la precitada decisión, el Tribunal Administrativo del H. resolvió confirmar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que negó las pretensiones de la demanda (…) De acuerdo con lo expuesto esta Sala de Decisión advierte que el defecto sustantivo alegado no se configuró en la medida que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las normas aplicables al caso puesto en su conocimiento, que interpretó a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional proferida en casos similares, a partir de las cuales resolvió el caso puesto en su conocimiento. En ese sentido, se advierte que el fundamento legal que sirvió de sustento a la decisión, como el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, es de superior jerarquía a la Resolución No. 01360 del 8 de abril de 2016 que alega desconocida, de tal manera que el hecho de no tenerla en cuenta no constituye la configuración del defecto sustantivo cuando quedó evidenciado que las normas y la jurisprudencia aplicada constituye el marco normativo del asunto. Igual sucede con el defecto fáctico, el cual evidencia la Sala de Decisión que tampoco se configuró porque en la sentencia reprochada se valoraron las pruebas oportunamente allegadas al proceso, necesarias para resolver la controversia. A propósito, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta, entre otras, la Resolución No. 5215 del 13 de julio de 1993 por la cual el accionante fue nombrado en el cargo de agente de vigilancia de la Policía Nacional, el acta de posesión en dicho cargo, su historia laboral, la Resolución No. 02750 del 13 de mayo de 2016 que lo retiró del servicio activo, la Resolución No. 6211 del 22 de agosto de 2016 a través de la cual se le reconoció la asignación de retiro y el informe pericial sobre su estado psíquico. (…) Bajo el contexto transcrito, la Sala de Subsección considera que el defecto fáctico no se probó pues el Tribunal accionado valoró las pruebas dentro del marco de su autonomía judicial lo cual llevó a la conclusión que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar toda vez que no se acreditó que la desvinculación fuera producto de un acto discriminatorio o fraudulento por parte de la demandada. Por el contrario, lo único que quedó acreditado fue que el accionante realizó su labor de forma destacada, con rectitud y eficiencia tal como se espera de cualquier funcionario público, circunstancia que, de acuerdo con las sentencias de unificación SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional y la posición del Consejo de Estado, no genera inamovilidad en el cargo, máxime cuando para el caso, el demandante cumplía los requisitos para adquirir la asignación de retiro.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA - POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE S.E. otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la incongruencia de la sentencia / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo idóneo para cuestionar condena en costas

Ahora bien, en cuanto a la posible incongruencia de la sentencia porque se obviaron los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación que presentó referidos al incremento de la mesada pensional en un 3% por tiempos que no se tuvieron en cuenta (…), la Sala considera que la presunta irregularidad no se presentó toda vez que en las pretensiones no se incluyó el requerimiento que alega fue desconocido por el Tribunal, en tal sentido no se puede exigir un pronunciamiento sobre una petición que no presentó en la demanda.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala recuerda que el accionante cuenta, en todo caso, con el recurso extraordinario de revisión a través del cual podría solicitar al juez de conocimiento que se analice la posible configuración de la incongruencia que alega.

Finalmente, en cuanto a la petición de tutela de revocar la condena en costas impuesta en primera instancia del proceso contencioso administrativo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a ella por cuanto no fue objeto del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que la impuso (…).

FUENTE FORMAL: LEY 857 DE 2003 / DECRETO 1791 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02029-01 (AC)

Actor: J.A.A.R. Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE NEIVA – HUILA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos a la seguridad social, igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia / defecto fáctico y sustantivo / nulidad y restablecimiento del derecho

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

Los señores J.A.A.R., M.O.S.P. y K.Y.A.S., presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el propósito que se declarara la nulidad del acto administrativo que ordenó el retiro inmediato del señor J.A.A.R. del cargo de agente de policía de esa Entidad y en consecuencia, fuera reintegrado al mismo o a otro de similar denominación.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva (H.) que mediante sentencia del 15 de agosto de 2018 negó las pretensiones del medio de control.

Contra la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del H. a través de providencia del 5 de diciembre de 2019 en el sentido de confirmarla.

2. PRETENSIONES

La parte accionante solicitó lo siguiente:

« PRIMERO: REVOCAR la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 15 de agosto del año proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA - HUILA, J.M.A.M.R..

SEGUNDA: REVOCAR la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 15 de agosto del año proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEXTA DE DECISION de fecha 5 de diciembre del año 2019, M.P.J.M.L.B.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la NULIDAD de la RESOLUCION Nro. 02750 de fecha 13 de mayo del año 2016

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la accionada NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a reintegrar al mismo cargo o a uno de mejores condiciones al AGENTE DE POLICIA señor J.A.A.R.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la accionada NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, en un término no superior a las 48 horas siguientes al reintegro proceda a conceder el goce y disfrute del periodo vacacional (75 días) pendientes al AGENTE DE POLICIA señor J.A.A.R.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la accionada NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a cancelar retroactivamente todas y cada una de los aranceles laborales dejados de percibir por el injusto retiro desde el 19 de mayo del año 2016, con los reajustes salariales e incrementos de Ley. Valores que deberán ser indexados por la pérdida del valor adquisitivo moneda colombiana.

SEPTIMO:...

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