SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00682-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710704

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00682-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00682-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se aplicó la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA - Tres años contados a partir del momento de que la entidad tiene conocimiento de los hechos y notifica el acto principal

De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la S. determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. Para el efecto, primero, se deberá analizar si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales de la tutela, particularmente el de relevancia constitucional, cuyo incumplimiento alegó la Constructora Colpatria S.A. en la impugnación. (…) Como se observa, al resolver asuntos relativos a la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, varias Secciones de esta Corporación han reconocido y ratificado el criterio unificado, establecido en la sentencia del 29 de septiembre de 2009; por tanto, es evidente que se trata de una interpretación normativa que se aplica de la misma manera a los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del Estado, siempre que, como ya se dijo, no tengan regulación especial en contrario. (…) No obstante, ese pronunciamiento en sede de tutela no resulta suficiente para sostener que la Subsección accionada no desconoció la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, pues incluso esta S. encuentra que existen pronunciamientos posteriores de la misma Sección Quinta, en los que adoptó la postura a la que se ha venido haciendo referencia. De modo que se trata de una decisión aislada que carece de carácter vinculante y no constituye precedente aplicable en estos casos. (…)Lo que se observa es que dicha autoridad judicial se apartó del precedente vinculante, sin cumplir con la carga argumentativa exigida a los jueces para tal fin, pues i) no hizo referencia al precedente que abandonaba, toda vez que ni siquiera analizó que este aplica para todos los procesos sancionatorios que no tengan regla especial, no solo los disciplinarios, como lo mencionó en la sentencia cuestionada y ii) no explicó de manera suficiente sus razones para alejarse de las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues su fundamentación se redujo a citar un concepto de la S. de Consulta y Servicio Civil de 2005 y una sentencia del 5 de febrero de 2009 de la Sección Primera , ambos previos al fallo de unificación del 29 de septiembre de 2009, y, además, (iii) desconoció la sentencia T-211 de 2018 que, como se dijo en líneas anteriores, dejó sin efectos una sentencia que produjo el mismo tribunal accionado, por desconocer el criterio uniforme existente respecto del artículo 38 del C.C.A.

CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA- Es un tema de reserva legal que no puede ser desarrollado mediante acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE POTESTAD SANCIONATORIA DEL DISTRITO CAPITAL - No es norma especial que prevalezca sobre la normativa establecida en el C.C.A.

Además, tampoco es cierto que exista norma especial sobre la caducidad de la facultad sancionatoria para el distrito de Bogotá, que tornaría en improcedente la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, pues las normas citadas como «especiales» no están fijando una regla sobre la mencionada caducidad, sino que se limitan a brindar una directriz sobre cómo entender el término fijado en el artículo 38 del C.C.A., en aras de que el distrito pueda imponer en tiempo las sanciones que son de su competencia. (…) De la lectura de los anteriores actos administrativos, surge con claridad que fueron expedidos con el fin de coordinar a las entidades, organismos y órganos distritales, para que los actuaciones dirigidas a imponer una sanción se adelantaran teniendo en cuenta la tesis restrictiva del artículo 38 del C.C.A., para blindar sus procedimientos ante posibles discordancias en el entendimiento de dicha norma, toda vez que, como se señaló en la Directiva Distrital 007 de 2007 y en la Resolución Distrital 300 de 2008, para el momento en que fueron proferidos dos de estos actos, no existía una postura unificada en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretación del referido artículo del C.C.A. Sin embargo, el problema interpretativo del artículo 38 del C.C.A. fue superado, como se vio, mediante la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, a través de la cual la S. Plena del Consejo de Estado acogió el criterio hermenéutico intermedio de la mencionada norma. Así las cosas, es evidente que las normas citadas como especiales sobre la caducidad de la facultad sancionatoria para el distrito capital de Bogotá en realidad no lo son, puesto que no están fijando una regla específica sobre el plazo para utilizar esta potestad, sino que su objeto es convertirse en una pauta o guía de cómo las autoridades distritales deben aplicar el término establecido en el artículo 38 del C.C.A. En todo caso, se trata de actos administrativos que, por virtud de la jerarquía normativa que rige nuestro sistema jurídico, no pueden contrariar la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00682-01 (AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación[1] interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados como violados por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DÉJASE sin efecto la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00214-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al citado Tribunal que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con los lineamientos señalados en esta sentencia.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 26 de febrero de la presente anualidad, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat.

  1. Dejar sin efectos las sentencias del 24 de octubre de 2019, proferida por Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho dentro del proceso judicial 2015-00214 de la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. contra la Secretaría Distrital del Hábitat

3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración.

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó, en síntesis, que el 9 de julio de 2010, ante la Secretaría Distrital del Hábitat, la administradora y representante legal del conjunto residencial Alameda de San José V radicó una queja contra la Constructora Colpatria S.A., con ocasión de las deficiencias constructivas allí presentadas.

Se narró que la Constructora Colpatria S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 904 del 29 de mayo de 2013, 761 del 21 de julio de 2014 y 1565 del 1 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se impuso una sanción e impartió una orden a la sociedad demandante, tras «encontrar verificadas las deficiencias constructivas investigadas». Este proceso fue identificado con el radicado...

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