SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01755-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713083

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01755-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01755-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Agosto 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Corresponde a la S. determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado afectó el derecho fundamental al debido proceso con la decisión contenida en el auto del 18 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso de controversias contractuales 47001-23-31-000-2011-00371-00. (…) [L]a S. concluye que no está demostrada la relevancia constitucional del presente asunto, en tanto el director de la entidad accionante no propuso discusión alguna, alrededor de las garantías superiores de la carta política de 1991, sino que se limitó a extender el debate legal propuesto en el recurso de apelación. Además de lo anterior, la S. observa, superficialmente, que las providencias cuestionadas aplicaron las normas de carácter procesal sobre llamamiento en garantía que correspondían para el momento de su emisión, es decir que no se advierte una abultada y sobresaliente irregularidad que habilite al juez de tutela a realizar un estudio constitucional sobre el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01755-00(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

El señor F.E.A.P., director territorial M. del Instituto Nacional de Vías, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del M. y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

S. comedidamente señores Consejeros (sic) se ampare[n] los derechos al debido proceso (art. 29 const. Pol) (sic), acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal (artículo 228 Const. Pol) (sic) al instituto nacional de vías -invías- ordenando dejar sin efecto el proveído de fecha dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo del M. y del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y notificado por estado del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el consejo de estado – sala de lo contencioso administrativo – sección tercera – subsección “a” – consejero ponente: carlos alberto zambrano barrera y en su lugar ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del M. continuar si demora el trámite de la notificación por aviso a los llamados en garantía sociedad interventorías y diseños s.a. y a los integrantes del consorcio bil – ara: bateman ingeniería ltda. ara ingeniería y arquitectura ltd (sic).

1.2. Hechos

El director de la entidad accionante relata como hechos relevantes los siguientes:

i) A través de las Resoluciones 873 y 3179 de 2010, el Instituto Nacional de Vías declaró ocurrido el siniestro de indebido manejo del anticipo del Contrato número 1244 del año 2005 e hizo efectiva la Póliza de Cumplimiento 1034000153401 emitida por la aseguradora Seguros Generales Suramericana s.a.

ii) En consecuencia, la citada empresa de seguros interpuso demanda de controversias contractuales en contra del Invías, con el fin de que se declarara la nulidad de los relacionados actos administrativos. La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del M. y le fue asignado el consecutivo número 47001-23-31-000-2011-00371-00.

iii) El 13 de junio del año 2012, el Invías presentó contestación de la demanda y propuso el llamamiento en garantía de la empresa Sociedad Interventora y Diseño s.a. y del consorcio Bil – Ara, conformado por Bateman Ingeniería Ltda y ara Ingeniería y Arquitectura Ltd. El anterior llamamiento fue admitido por medio de auto del 21 de junio de 2013, en el que también se ordenó a la entidad aportar los respectivos traslados, a pesar de que el apoderado judicial ya había cumplido con dicha carga procesal.

iv) El proceso quedó a disposición de la Secretaría del Tribunal Administrativo del M., con el objeto de realizar las notificaciones del caso; sin embargo, ello solo se realizó el 5 de noviembre de 2014, es decir, mucho tiempo después de vencido el plazo de 90 días que concede la norma.

v) Por medio de auto del 2 de abril del 2019, el Tribunal declaró la ineficacia del llamamiento en garantía formulado por el Invías, bajo el argumento de que habían trascurrido más de los 90 días consagrados en la ley para que las llamadas en garantía se vincularan al proceso, decisión que fue recurrida por el apoderado judicial de la entidad accionante.

vi) El proceso fue remitido al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite de la apelación y, en auto del 18 de octubre de 2019, la Sección Tercera de la Corporación confirmó la providencia recurrida porque, trascurridos los 90 días en comento, el Invías no presentó impulso procesal alguno.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El sustento jurídico de las pretensiones del presente medio de amparo radica en que, a juicio del accionante, tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo del M. afectaron el derecho fundamental al debido proceso del Instituto Nacional de Vías, al coartarle el ejercicio del llamamiento en garantía e imponerle las consecuencias negativas de una actuación que recae estrictamente sobre la Secretaría del Tribunal.

Asegura cumplir con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y expone que el Invías desplegó una conducta judicial adecuada y dejó constancia de su disposición para impulsar el proceso y la imposibilidad de acceder al expediente porque se encontraba al despacho. También manifiesta que los trámites para la notificación personal por parte del Tribunal iniciaron después de haberse vencido el plazo que concede el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 19 de mayo de 2020, en el que, además, se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del M. en calidad de parte accionada y a Seguros Generales Suramericana s.a. como tercero interesado, para que dentro el término de 3 días, siguientes a la notificación de esa decisión, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

Dentro del plazo concedido en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del M. se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de este asunto en los siguientes términos:

1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, allegó memorial suscrito por la magistrada doctora M.N.V.R. (E), en el que trascribió un aparte del auto cuestionado y reafirmó su posición, según la cual la decisión de declarar la ineficacia del llamamiento en garantía es acertada, en tanto no se logró vincular a las empresas llamadas dentro del plazo de 90 días que concede el Código de Procedimiento Civil.

Aclaró que no es procedente permitir que el proceso permanezca suspendido por más tiempo del que permite la norma, razón por la que la decisión contenida en los autos cuestionados se ajusta a derecho, en tanto tampoco existió voluntad de la parte accionada para llevar la acción procesal a buen término. Finalmente agregó que la situación puesta de presente en el asunto de la referencia ya fue estudiada por los jueces naturales de la causa, circunstancia que evidencia que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate jurídico que ya se surtió.

1.5.2. Por su parte, el Tribunal Administrativo del M. remitió escrito donde informó sobre el trámite surtido dentro del proceso ordinario y aseguró que no se vislumbra ningún tipo de afectación de las garantías fundamentales de las partes, en tanto siempre contó con las oportunidades procesales para concurrir en el trámite judicial. Afirma que resulta evidente que la parte accionante pretende revivir términos precluidos, de tal forma que se impone el deber de rechazar el presente asunto.

Explicó que, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al interesado procurar la...

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