SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02970-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849714029

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02970-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02970-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275
Fecha de la decisión20 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / COADYUVANCIA EN EL TRÁMITE DEL PROCESO ELECTORAL / OPORTUNIDAD DEL COADYUVANTE PARA SOLICITAR PRUEBAS - En caso no haber finalizado el período probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a S. [deberá] decidir si la decisión de denegar como prueba el oficio a las entidades bancarias incurre en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General del Proceso. A juicio del demandante, esas normas permiten que, en calidad de coadyuvante, solicite pruebas en el marco del proceso de nulidad electoral adelantado contra el señor [R.F.C.C.]. (…) A juicio de la S., no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues, como pasa exponerse, la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima fue razonable y acorde con el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, especializada en asuntos electorales. En los términos del artículo 71 del Código General del Proceso, quedó claro que el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. Es decir, en criterio de la S., el hecho de la solicitud de coadyuvancia no habilita retrasos en el proceso ni reapertura de etapas procesales fenecidas. De hecho, interesa resaltar que, como se sabe, el proceso de nulidad electoral es especial y debe adelantarse con la mayor celeridad. (…) Tal y como lo advirtió el tribunal, la solicitud probatoria formulada con la coadyuvancia resulta extemporánea, pues es posterior al cierre del periodo probatorio, que, de conformidad con lo previsto en los artículos 275 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se extiende entre la admisión y la contestación de la demanda. La demanda fue contestada el 24 de febrero de 2020 y la solicitud de coadyuvancia con pruebas fue presentada el 6 de mayo de 2020. (…) La S. no desconoce que, en los términos del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, los coadyuvantes están habilitados para pedir y aportar pruebas, pero eso no implica que se deba reabrir la etapa probatoria. (…) Siendo así, la S. concluye que la decisión de desestimar la solicitud probatoria está debidamente justificada y obedece a una interpretación razonable de lo previsto en los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General del Proceso. (…) Por consiguiente, será denegada la tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02970-00(AC)

Actor: F.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La S. decide la tutela interpuesta por el señor F.C.A. contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor F.C.A. interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, pues, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, formuló las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR a favor del suscrito los derechos constitucionales fundamentales, tales como: debido proceso, derecho a la igualdad, y el derecho al acceso de la justicia, a fin de que las pruebas requeridas con su demanda de coadyuvancia sean decretadas y practicadas.

2. DEJAR SIN EFECTO LA REPOSICIÓN hecha por parte del magistrado (…) por violar los derechos fundamentales del suscrito en su calidad de coadyuvante, pruebas que fueron peticionadas en la audiencia inicial y dentro del término legal.

3. ORDENAR al MAGISTRADO (…) tener en cuenta las pruebas solicitas en favor de la parte coadyuvante para que sean decretadas y practicadas, a fin de obtener las pruebas de manera legal que den claridad y soporte jurídico a la decisión que el a quo pueda tomar en derecho, y que no haya duda alguna de una presunta inhabilidad como se ha reiterado.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor J.O.Á. interpuso demanda de nulidad electoral contra el Formulario E-26-ALC del 28 de octubre de 2019, que declaró electo al señor R.F.C.C. como alcalde municipal de Honda (Tolima) para el periodo 2020-2023. La solicitud de nulidad fue sustentada en la inhabilidad prevista en el artículo 95 [numeral 3] de la Ley 136 de 1994[1], toda vez que el señor C.C. se desempeñó como representante legal de la sociedad Honda Triple A S.A.S. E.S.P. hasta el 13 de noviembre de 2018 y las elecciones se celebraron el 27 de octubre de 2019.

2.1.1. Que la actuación inhabilitante se evidencia en la declaración de retención en la fuente presentada por dicha sociedad el 13 de noviembre de 2018, firmada por el señor C.C., en calidad de representante legal.

2.2. Por auto del 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de nulidad electoral y, el 24 de febrero de 2020, el señor C.C. contestó la demanda.

2.3. El 6 de mayo de 2020, el señor F.C.A. coadyuvó la demanda de nulidad electoral y, como pruebas, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas:

(i) Los documentos que aportó junto con dicha coadyuvancia.

(ii) O. a la DIAN para que expidiera copias de ciertas declaraciones de retención en la fuente[2], que supuestamente fueron suscritas por el señor R.F.C.C., en calidad de representante legal de la sociedad.

(iii) O. a entidades bancarias para que, en resumen, certificaran si, durante el año 2018, el señor R.F.C.C...H. realizó gestiones como representante legal de la sociedad Triple A S.A.S. E.S.P.

(iv) Interrogatorio de parte al señor R.F.C.C..

(v)Testimonio del señor M.Á.M.S..

2.4. El 10 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima celebró la audiencia inicial, de la que se extractan las siguientes actuaciones relevantes para el asunto de la referencia:

(i) El tribunal demandado tuvo como coadyuvante al señor F.C.A..

(ii) En cuanto a las pruebas solicitadas por el señor C.A., la autoridad judicial demandada accedió a decretar el oficio a las entidades bancarias. Las demás pruebas solicitadas fueron denegadas.

(iii) La parte demandada en el proceso de nulidad electoral interpuso recurso de reposición, pues, a su juicio, el coadyuvante no está habilitado legalmente para solicitar pruebas. Que la solicitud de pruebas es una facultad exclusiva de la parte demandante.

(iv) El señor C.A. se opuso al recurso de reposición, toda vez que, en su criterio, el coadyuvante sí está habilitado para solicitar pruebas, de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011.

(v) El Ministerio Público apoyó el recurso formulado por la parte demandante en el proceso de nulidad electoral. Que no existe oportunidad probatoria para que los coadyuvantes soliciten pruebas.

(vi) El tribunal demandado accedió al recurso de reposición y denegó las pruebas solicitadas por el señor F.C.A., en calidad de coadyuvante, por cuanto el periodo probatorio se encontraba vencido cuando fue formulada la solicitud probatoria. Que, además, con la solicitud probatoria propuesta por el coadyuvante, se introduce un hecho no expuesto en la demanda de nulidad electoral, consistente en las actuaciones que la persona elegida pudo haber desarrollado frente a entidades bancarias, en calidad de representante legal de la sociedad Triple A S.A.S. E.S.P.

(vii) La parte demandante del proceso de nulidad electoral interpuso recurso de apelación y fue rechazado, por improcedente.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada desconoció lo previsto en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, que, en su criterio, autoriza que la parte coadyuvante pueda solicitar pruebas.

3.1.1. Que el artículo 71 del Código General del Proceso indica que el coadyuvante puede realizar los mismos actos procesales permitidos a la parte que ayuda. Que, además, esa norma señala que la solicitud de coadyuvancia puede estar acompañada de las pruebas...

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