SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01192-00A de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715576

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01192-00A de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 07-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE / NIEGA
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 41 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 19 DE 1985 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 219 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 219 DE 2004 – ARTÍCULO 18 NUMERAL 9 / DECRETO 417 DE 2020 / CIRCULAR 0018 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DIRECTIVA PRESIDENCIAL 2 DE 2020 / DECRETO 219 DE 2004 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 219 DE 2004 – ARTÍCULO 18 NUMERAL 9 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO – ARTÍCULO 76 / DECRETO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 31 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 52 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / LEY 734 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020
EmisorSala Plena
Fecha07 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01192-00A

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186


DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO


[L]a Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019). (…) Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.


FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 385 DE 2020

DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO PRESIDENCIAL / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRISIS ECOLÓGICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / PANDEMIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN


[E]l P. de la República (…) declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, (…) a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis. (…) En la historia reciente no se tenía conocimiento de un precedente similar, pues según datos de la misma OMS la contagiosidad, letalidad y mortalidad del virus es considerable, lo que ha llevado a que en la mayoría de los Estados se adopten medidas excepcionales para conjurar la crisis, entre ellas, periodos de confinamiento obligatorio -también llamadas cuarentenas- que han conducido a mantener en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva.


FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020


DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE GUERRA EXTERIOR / ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / DECRETO LEGISLATIVO / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN


La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de estados de excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los estados de excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del estado de excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215


CONTROL CONSTITUCIONAL / CORTE CONSTITUCIONAL / ACTIVIDAD DE LA RAMA EJECUTIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CONTROL JURÍDICO - Actos sobre los cuales recae / TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS / JUICIO OBJETIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PRÓRROGA DE ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN


El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga. Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley estatutaria de estados de excepción.


CONTROL CONSTITUCIONAL / CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL FORMAL / CONTROL MATERIAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / LEGISLADOR FRENTE A LA CONSTITUCIÓN / LEGISLADOR ORDINARIO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN


[A] la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Remisión por parte de la autoridad administrativa / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / POTESTAD REGLAMENTARIA


Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control. En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva.


POTESTAD REGLAMENTARIA / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA AUTONOMÍA - Autonomía de las autoridades públicas / FACULTADES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO


[C]on ocasión de la Constitución de 1991, la potestad reglamentaria no es exclusiva del P. de la República, cuestión diferente es que a este, por su condición de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución. (…) Dichas facultades especiales de reglamentación encuentran su fundamento en la autonomía reconocida por la Constitución Política a ciertas autoridades, y están limitadas, materialmente, por el mandato constitucional a cuyo desarrollo están obligados, como formalmente, por las condiciones impuestas para su ejercicio. (…) [E]l Congreso de la República puede atribuir la potestad reglamentaria por vía legal a organismos y autoridades distintos al P., en los casos en los cuales “sólo así es posible garantizar la efectividad de la norma...

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