SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03707-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310050

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03707-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03707-00

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Improcedencia / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desconoció los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida digna y a la vivienda del señor [J.A.Y.O.], al no pronunciarse respecto del memorial (…) en el que expresó su desistimiento de las pretensiones de la acción de grupo (…) promovida por [M.H.G.] y otros en contra de Bogotá, Distrito Capital y otros. (…) la Sala advierte que no resulta procedente el ejercicio del derecho fundamental de petición cuando la finalidad de este sea un impulso de orden procesal o para que un empleado o funcionario judicial cumpla con sus respectivas funciones. (…) De manera que tal solicitud exige del Tribunal demandado una respuesta, pero no bajo las reglas del derecho de petición, sino bajo las reglas propias del juicio; esto es, dentro de los términos previstos en el proceso judicial.(…) el Tribunal (…) ya resolvió la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora, haciendo evidente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. (…). Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciesiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03707-00(AC)

Actor: J.A.Y.O.

Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor J.A.Y.O., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

  1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus En Línea de la Rama Judicial, el señor J.A.Y.O., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida digna y a la vivienda.

Consideró vulneradas dichas garantías ante la falta de pronunciamiento por parte de dicha autoridad judicial respecto del memorial radicado el 12 de marzo de 2020, en el que expresó su desistimiento de las pretensiones de la acción de grupo con radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01, promovida por M.H.G. y otros en contra de Bogotá, Distrito Capital y otros.

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

“S. al Sr. Juez (a) de Tutela ordenar a la parte ACCIONADA suspender las acciones violatorias a los derechos fundamentales y a su vez conceder la protección de los principios de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, VIVIENDA.

Por lo anterior me permito solicitar a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Expida un auto en el cual manifieste la terminación de la Acción Popular de mi parte teniendo en cuenta razón a que se llegó una transacción con Transmilenio Distrito Capital y el suscrito.” (Resaltado del texto original)

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

  1. Hechos

Sostuvo que interpuso una acción de grupo en contra del Distrito Capital, T.S. y la Empresa Gestora Operadora de B.S., cuya pretensión principal es que estos sean declarados administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los propietarios de vehículos de transporte público, con la entrada en vigencia de los contratos de concesión de la Fase II del Sistema de Integrado de Transporte Público de Bogotá.

Afirmó que el conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que denegó las pretensiones de la demanda a través de sentencia del 10 de febrero de 2020.

Advirtió que el 13 de febrero siguiente firmó un acuerdo de voluntades con el Distrito Capital, en el que la entidad se comprometió con el accionante a desembolsar la suma de $224.747.264, valor correspondiente al traspaso del vehículo de placas VDS591 de su propiedad.

Expresó que el desembolso del dinero está condicionado a la presentación de la copia de la providencia ejecutoriada en la que se acepte su desestimiento dentro de la acción de grupo antes mencionada.

Indicó que el 14 de febrero de 2020 suscribió un documento con el apoderado del grupo demandante, en el que se declararon mutuamente a paz y salvo en cuanto a las obligaciones pactadas en el poder otorgado al interior de dicho proceso.

Señaló que el 12 de marzo siguiente radicó una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial a la que le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

Mencionó que en el documento informó que la petición se realizaba con ocasión del acuerdo de voluntades al que llegó con el Distrito Capital, por lo que resultaba necesario aceptar el desistimiento para poder recibir el pago acordado.

Alegó que hasta la fecha no se ha proferido pronunciamiento alguno respecto de dicha solicitud.

  1. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se desconocieron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida digna y a la vivienda.

Al respecto, aseguró que han pasado más de 6 meses desde que suscribió el acuerdo de voluntades con el Distrito Capital, y no ha podido recibir la suma acordada porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no se ha pronunciado sobre su solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

Resaltó que aceptó el dinero que le ofreció el Distrito Capital porque tiene muchas obligaciones a su cargo y además está a punto de perder su casa.

Manifestó que al no poder recibir dicho pago se está afectando su derecho a otorgarle a su familia una vida digna, máxime si se tiene en cuenta la grave crisis económica que atraviesa el país actualmente.

Indicó que la pérdida de su vehículo, junto con los gastos en que ha incurrido desde la iniciación del proceso judicial, han hecho que su patrimonio se haya desmejorado notoriamente al punto de perder su vivienda.

  1. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 24 de agosto de 2020, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al juez Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Distrito Capital y a la Empresa T.S.

Adicionalmente, se ordenó comunicar la iniciación del presente trámite procesal a los demandantes, demandados y demás intervinientes en la acción de grupo con radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

Para el efecto, se ordenó la publicación del contenido de la solicitud de tutela y de su auto admisorio en las páginas web del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado.

Por último, se requirió a las autoridades judiciales que remitieran en calidad de préstamo, por el medio más expedito y eficaz, el expediente con radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01.

  1. Argumentos de defensa

5.1. Alcaldía de Bogotá, Distrito Capital

La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá se limitó a informar que recibieron la comunicación del auto admisorio, indicando que los hechos y las pretensiones contenidas en la acción de tutela no corresponden a ninguna de las...

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