SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03631-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310085

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03631-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03631-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 – INCISO 1 / LEY ESTATUTARIA 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / LEY ESTATUTARIA 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 14 / LEY ESTATUTARIA 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 26 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 12 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, clara y concreta

[L]a respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma. Esto, por cuanto se remitió a la dirección de correo electrónico (...) el cual coincide con el referido en la petición. (...) la autoridad judicial demandada con la respuesta otorgada el 20 de agosto de 2020 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que el peticionario recibió orientación sobre el procedimiento a seguir a efectos de ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia con el fin de que, la Secretaría de esa Corporación ponga a su disposición los archivos, carpetas y expedientes relacionados con el tema de interés del peticionario. (...) La Sala considera que se garantizó el núcleo esencial del derecho de petición en tanto que con las indicaciones entregadas a efectos de realizar la consulta directamente en los archivos que reposan en la Corporación, el actor puede consultar y cotejar la información requerida y establecer los filtros necesarios para realizar su propio análisis dinámico de la jurisprudencia. Con ello, la autoridad judicial garantizó al peticionario el acceso a las instancias del Estado, y le permitió conservar la soberanía sobre los criterios de búsqueda de la información que requiere en tanto que lo orientó sobre el correcto y eficiente uso de las herramientas con que cuenta esa autoridad judicial para que obtenga toda la información que requiere con lo que atendió los fines constitucionales del Estado. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta respondió a la petición presentada por el [actor], por lo que cesó la presunta vulneración alegada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 – INCISO 1 / LEY ESTATUTARIA 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / LEY ESTATUTARIA 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 14 / LEY ESTATUTARIA 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 26 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 14 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 12 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03631-00(AC)

Actor: R.A.R.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Temas: Derecho fundamental de petición/alcance

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derecho Fundamental Invocado: Petición

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor R.A.R.N. contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 3 de marzo de 2020, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 3 de marzo de 2020, por medio del cual solicitó “[…] enviar toda la jurisprudencia (autos y sentencias) que haya proferido este honorable tribunal sobre los siguientes temas: 1. La cuota establecida en el inciso 1.º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 […] 2. El término de caducidad contemplado en el numeral 12 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984 […]3. El término de caducidad contemplado en el literal a del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  1. El actor afirmó que el 3 de marzo de 2020, radicó ante el Tribunal Administrativo del Meta, a través de mensaje dirigido a las direcciones de correo electrónico des03tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, la siguiente petición:

“[…] respetuosamente me acerco ante esta Corporación Judicial en ejercicio del derecho fundamental de petición […] para solicitar que se me envíe toda la jurisprudencia (autos y sentencias) que haya proferido este honorable tribunal sobre los siguientes temas:

1. La cuota establecida en el inciso 1.º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011:

«(…) Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta –exceptuando su resultado– deberán conformarse por mínimo un 30 % de los géneros».

2. El término de caducidad contemplado en el numeral 12 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984:

«La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento».

3. El término de caducidad contemplado en el literal a del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011:

«La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1.º del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación».

Sobre la primera solicitud, relacionada con la Ley 1475 de 2011, mi petición es que se envíe, de haberla, toda la jurisprudencia relacionada con la mencionada cuota.

No obstante, con relación al término de caducidad mencionado de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, debido a que la caducidad es un asunto sobre el que debe existir un pronunciamiento en todo proceso de nulidad electoral, mi petición no va en el sentido de que me sea enviada toda la jurisprudencia sobre este término; mi intención es obtener toda la documentación disponible que sea de verdadero interés.

Esto es, todas las providencias en las que este Tribunal haya discutido sobre la correcta aplicación de este término, que aporten elementos relevantes para la discusión sobre la interpretación del término de 30 o 20 días; por ejemplo: El conteo del término en los actos de llamamiento al reemplazo del elegido, la posibilidad de interponer la demanda aun cuando hubiese transcurrido el plazo contemplado, la excepción de inconstitucionalidad que se puede aplicar en casos específicos a este artículo, etc.

Sin embargo, en caso de que este H. Tribunal no cuente con la información sistematizada de tal manera que le permita hacer el análisis sobre la relevancia de las providencias proferidas; con el objetivo de facilitar el trabajo al personal encargado de darme respuesta, respetuosamente solicito que se me envíe TODA la jurisprudencia proferida por este Tribunal en la que se haya analizado el tema de la caducidad en procesos de nulidad electoral.

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