SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03504-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-03504-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha de la decisión | 03 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / LEY 91 DE 1989 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / DECRETO 2767 DE 1945 |
Fecha | 03 Septiembre 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS
[P]ara la peticionaria del amparo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, presuntamente transgredió el principio de la non reformatio in pejus, al desconocer, al momento de proferir la sentencia ahora acusada, que fue la única que recurrió de la decisión. Por lo tanto, se colige que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo. En efecto, la accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de la non reformatio in pejus, por presuntamente haberse desconocido la condición de apelante único en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que ese medio de defensa también es idóneo, para el análisis de la posible vulneración al principio de congruencia alegado en la presente solicitud, por no haberse fallado en consonancia con las pretensiones formuladas en la demanda. Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, con el fin de proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela. (...) lo pretendido en el presente asunto puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto, ya que emitir un pronunciamiento de fondo en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que conocerá del recurso. (...) la accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / LEY 91 DE 1989 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / DECRETO 2767 DE 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03504-00(AC)
Actor: O.V.R.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial que revocó la decisión de reconocer y pagar a la aquí accionante una indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías parciales. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Actuación administrativa
La señora O.V.R.A. indicó que el 19 de agosto de 2014 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG) el reconocimiento y pago parcial de sus cesantías, al que tenía derecho por los servicios prestados como docente en el municipio de Fusagasugá desde el 7 de julio de 1995.
Afirmó que el 15 de septiembre de 2014 la entidad precitada, mediante la Resolución número 813, accedió a lo solicitado, por lo que le reconoció como cesantías parciales una suma de $ 25.000.000. Sin embargo, refirió que la consignación de dicho valor se produjo con posterioridad al 21 de noviembre de 2014, produciendo con ello una mora por el pago tardío, de forma que era procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley 1071 del 2006.
b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora R.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG), con el fin de obtener la nulidad parcial del acto administrativo referido. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base la fecha de su vinculación como docente, y el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de aquella prestación, desde la presentación de la solicitud de reconocimiento de la cesantía y hasta la fecha de pago de dicha prestación.
El 19 de julio de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de G. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la aquí accionante, como sanción moratoria, un día de salario por cuarenta y tres días de retardo. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 13 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la decisión con respecto al reconocimiento de la sanción moratoria y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la actuación en sede administrativa y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
c) Inconformidad
La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión a la expedición de la sentencia del 13 de septiembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social. Para el efecto, expuso que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto procedimental, al desconocer la condición del apelante único, comoquiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no presentó recurso de apelación ni alegatos de conclusión en segunda instancia, por lo que aquella se encontraba impedida para modificar la decisión de primer grado. Además, adujo que incurrió en esta causal porque transgredió el principio de congruencia, ante la falta de consonancia entre las pretensiones formuladas en la demanda y lo resuelto en el fallo.
PRETENSIONES
La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de G., y, en su lugar, dictar una nueva decisión, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
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