SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00757-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310142

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00757-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-09-2020

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00757-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1992 - ARTÍCULO 31 / LEY 143 DE 11 DE JULIO DE 1994 - ARTÍCULO 8
Fecha03 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN / CONTROVERSIAS ORIGINADAS EN CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – R. especial de competencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD / CLÁUSULAS EXORBITANTES EN EL CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - No se incluyeron ni debieron incluirse / JURISDICCIÓN COMPETENTE – Ordinaria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte actora indicó en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al omitir el análisis del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437, según el cual, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, caso para el que aplica la Central Hidroeléctrica de C.S.E., que analizado en armonía con el numeral 2º. de la misma norma, permitiría concluir que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa. (…) Esta S. advierte que si bien, el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 transcrito supra establece que se entiende por entidad pública, entre otros, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, lo cierto es que, la norma establece una regla específica para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que debe prevalecer sobre cualquier regla general. En efecto, el numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando en estos se hayan incluido o deban incluirse cláusulas exorbitantes. Ahora bien, a efectos de la determinación de la competencia, le correspondía a la autoridad judicial establecer a partir de ciertos criterios, cuál era la jurisdicción que debía conocer el asunto. Para ello tuvo en consideración que en aplicación del principio de especialidad, normativa que sobre la materia establecen la Ley 57 de 15 de abril de 1887 y la Ley 153 de 15 de agosto de 1887, cuando existan conflictos de interpretación de disposiciones jurídicas, la norma especial prima sobre la general (…) En consecuencia, en consideración al objeto del litigio propuesto resulta evidente y razonable la conclusión a la que arribó la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que la jurisdicción competente es la civil, por cuanto en el contrato objeto del litigio no se incluyeron ni debieron incluirse cláusulas exorbitantes, como lo establecen los elementos normativos del numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437. De esta manera, la S. concluye que la autoridad demanda no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437, puesto que no se advierte un análisis irracional o caprichoso de las normas jurídicas en cuestión y, por el contrario, la decisión estuvo conforme con el marco constitucional y legal existente, toda vez que, realizó el análisis de la norma que se echa de menos, conforme con la interpretación que debió hacer de los numerales 2º. y 3º. del artículo 104 de la Ley 1437.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Órgano de cierre en materia de resolución de conflictos de competencia

Para la S., la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial del órgano de cierre en materia de resolución de conflictos de competencia, consistente en determinar i) la calidad de la empresa con la cual se celebró el contrato y ii) si en él se incluyó o debió incluirse una cláusula exorbitante. Al respecto, resulta necesario precisar que esta S. comparte el análisis y las consideraciones expuestas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia de 21 de noviembre de 2013, no obstante, se considera que el precedente judicial que prevalece en materia de resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, es el fijado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se advierte además, que la posición establecida en la providencia de 12 de noviembre de 2014 es razonable y obedece también a un ejercicio hermenéutico válido de la norma jurídica. (…) la S. insiste en que, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria tiene fundamento en razón del órgano que la profiere, toda vez que se trata del órgano de cierre en materia de resolución de conflictos de competencia. De esta manera, la S. advierte que la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2013, no ha debido ser el derrotero orientador para establecer el precedente aplicable al asunto planteado por la Sociedad Ingeniería y Desarrollo Ltda. contra la Central Hidroeléctrica de C.S.E., puesto que debe prevalecer el precedente del órgano de cierre en la materia, que para el caso es aquel proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por virtud de la norma Constitucional y Legal es la que resuelve los conflictos de competencia suscitados entre las distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, la S. evidencia que la decisión objeto de reproche no se apartó de los precedentes jurisprudenciales que debía seguir, toda vez que reiteró las decisiones que con anterioridad había proferido esa Corporación, en el sentido de concluir que cuando se trate de controversias en las que esté involucrada una empresa de servicios públicos domiciliarios, no resulta relevante conocer si se trata de una empresa o sociedad pública, oficial, mixta o privada, sino si en el contrato debatido se incluyeron o debieron incluirse cláusulas exorbitantes. En ese entendido, para el caso objeto de estudio, la autoridad demandada tuvo en consideración que en el contrato no se incluyeron, ni debían incluirse cláusulas exorbitantes, por lo que el conocimiento de la controversia correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1992 - ARTÍCULO 31 / LEY 143 DE 11 DE JULIO DE 1994 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00757-01(AC)

Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE C.S.E.

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide las impugnaciones presentadas por la Presidente de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y el Magistrado ponente de la decisión controvertida proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual i) se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Central Hidroeléctrica de C.S.E., ii) dejó sin efectos la providencia de 23 de octubre de 2019 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, iii) ordenó a esa Corporación que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esa decisión, dicte una nueva providencia en la que atienda las consideraciones allí expuestas.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR