SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310146

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01320-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha03 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[L]a solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez porque desde la fecha de la notificación de la providencia del 23 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca – S. de Decisión No. 1, que corresponde al auto interlocutorio de segunda instancia censurado por la parte actora hasta la fecha de interposición de la acción de tutela -23 de abril de 2020, transcurrieron más de un (1) año y cinco (5) meses, término que no se considera razonable, sin que se haya acreditado alguna condición o circunstancia que justificara la inactividad. En el escrito de impugnación la accionante manifestó que no ejerció oportunamente la acción de amparo, aduciendo tres razones que, a su juicio, justifican la tardanza, a saber: i) estaba en espera del peritaje sobre la estructura del inmueble; ii) una de las copropietarias e integrante de la parte pasiva de la litis solicitó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán que levantara la medida cautelar de urgencia, encontrándose pendiente la decisión; y iii) el despacho de conocimiento inició incidente de desacato en contra del Alcalde de Popayán, para que ejecutara la medida cautelar de urgencia, lo cual implica el desalojo del inmueble y la consecuencial afectación del derecho a la vivienda digna. Para la S. los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son de recibo. (...). No media en consecuencia justificación alguna para el incumplimiento del presupuesto de oportunidad en el ejercicio de la acción, requisito que el Consejo de Estado desarrolló ampliamente en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el pleno de la Corporación el 5 de agosto de 2014 , en la que se decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, reiterando que seis (6) meses es un término suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01320-01(AC)

Actor: K.J.O.Ñ.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN No. 1 Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial – Incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1º de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente[1] la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de abril de 2020, la señora K.J.O.Ñ., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor[2], ejerció acción de tutela en contra del municipio de Popayán, del J. Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca – S. de Decisión No. 1, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales […] al debido proceso (Art. 29 C.N.) y a la vivienda digna (Art. 51) […]”[3].

2. Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión de las providencias dictadas el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán[4], que decretó como medida cautelar de urgencia la evacuación y reubicación de las familias que residen en el edificio “I.” localizado en la ciudad de Popayán, entre las que se encuentran la actora y su hijo menor, y del 23 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – S. de Decisión No. 1, en el proceso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con radicado No. 19001-33-33-009-2017-00488-01[5].

3. Con respecto al municipio de Popayán se limitó a afirmar que no presentó un informe técnico, sino que realizó una visita al edificio.

1.2. Pretensiones

4. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“[…] PETICIÓN:

S. al señor J. de conocimiento, se sirva tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna, y por tanto:

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor J. TUTELAR a mi favor Ios derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a las autoridades accionadas, ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN – OFICINA DE GESTIÓN DEL RIESGO, JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, se levante de manera provisional la medida cautelar de urgencia decretada al Edificio I., en razón a Io aportado al proceso, (sic) informe estructural y lo subsanado por la Oficina de Gestión de Riesgos y Desastres […]”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 4 de diciembre de 2017, las señoras C.A. y P.A.I.T., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra del municipio de Popayán, la propiedad horizontal denominada “Edificio I.” y sus propietarios B.A.O.M., H.O.H. y K.J.O.Ñ., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a: i) la seguridad y protección de desastres previsibles técnicamente; ii) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; iii) el goce del espacio público; iv) la seguridad; y v) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

6. Las demandantes consideraron vulnerados los referidos derechos colectivos por el peligro al que consideran están expuestos los habitantes de los inmuebles aledaños al edificio “I., entre los que se encuentran los estudiantes, docentes y padres de familia de un colegio y un jardín infantil, por no cumplir este con las exigencias técnicas y urbanísticas.

7. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán, que, mediante auto No. 038 del 25 de enero de 2018, decretó medidas cautelares de urgencia, entre las cuales dispuso:

“…

d. Ordenar al señor Alcalde del municipio de Popayán que disponga de manera inmediata la evacuación y reubicación de las familias que residen en el “EDIFICIO IRENE”, como de las que residen en los bienes inmuebles con nomenclatura… de la ciudad de Popayán.

Las medidas cautelares tendrán vigencia hasta tanto cese la amenaza.”

8. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca – S. de Decisión No. 1, en proveído del 23 de julio de 2018, en el sentido de confirmar la decisión, con fundamento en que la recurrente no desvirtuó el riesgo que ofrece la estructura ante eventos sísmicos y, por ende, la evidencia de la necesidad de proteger a los menores que residen en el edificio y a los que estudian en el instituto educativo aledaño, así como a los profesores de la citada institución y los padres de familia.

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