SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01447-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348154

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01447-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01447-01
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – No se encontró acreditado / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – No se allegó prueba que acreditara que el demandante se encontraba legítimamente facultado para usufructuar los terrenos afectados / PROPIEDAD COLECTIVA – Requiere adjudicación del terreno a título de derecho de usufructo para su explotación

Ahora bien, la S. puede observar que el demandante, señor [J.A.R.P.], para efectos de sustentar el cargo por el presunto defecto fáctico, argumentó en su escrito petitorio (…) [L]a S. advierte que, contrario a lo señalado por la parte accionante, tanto el Tribunal Administrativo de Nariño como la Subsección «C» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sí efectuaron un estudio pormenorizado y de fondo en relación con todos los medios de convicción aportados al expediente. (…) Las autoridades judiciales accionadas realizaron el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por el hoy tutelante; y de su cotejo integral se pudo inferir que en el caso que nos ocupa no se encontraba demostrado que el demandante tuviese el derecho para reclamar los perjuicios, presuntamente ocasionados, por la aspersión aérea con glifosato en unos terrenos y cultivos que, de acuerdo la normatividad aplicable al caso concreto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, por pertenecer a una comunidad colectiva. En el mismo sentido, las citadas autoridades judiciales llegaron a la conclusión de que no se encontraba demostrado que el demandante tuviese el derecho de usufructo de los terrenos afectados, como tampoco que, con antelación a la transferencia del título de propiedad colectiva, hubiese adquirido el título de propietario o poseedor de los terrenos afectados. Sobre el particular, las referidas salas de decisión enfatizaron en que las pruebas aportadas por el demandante no eran conducentes para tal fin, en consideración a que no existía el documento expedido por parte del Consejo Comunitario de «La Nupa Río Caunapi» -autoridad competente-, que certificara que el demandante se encontraba legítimamente facultado para usufructuar los terrenos afectados. Para la S. resulta razonable la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas, por lo que no se considera cierto que los mismos hayan desconocido o analizado inadecuadamente las pruebas que pudieran cambiar el sentido del fallo; pues, tal y como puede observarse en las decisiones que ahora se refutan, se argumentó claramente que las pruebas aportadas carecen de idoneidad para acreditar el derecho de posesión del demandante sobre un terreno que forma parte de un territorio de propiedad colectiva. Así como para demostrar la adjudicación del mismo a título de derecho de usufructo.(…) Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que el demandante, señor [J.R., en su demanda de tutela, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta causal específica de procedibilidad haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo y relativo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de las providencias objeto de tacha constitucional, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración probatoria y el raciocinio allí efectuado, las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí desarrollaron un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA



Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS



Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01447-01 (AC)


Actor: JULIO A.R.P.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN «C» Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO


Referencia:

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE SE NIEGA EL AMPARO PRETENDIDO RESPECTO DEL SUPUESTO DEFECTO FÁCTICO INVOCADO – INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE DICEN TRANSGREDIDOS EN EL CASO SUB JUDICE



Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 19 de mayo de 2020, proferida por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo de la referencia.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


1. El ciudadano Julio Alberto R.P., actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y de los magistrados de la Subsección «C» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « […] al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción, acceso a la administración de justicia […]»1, los cuales estima vulnerados con ocasión de las providencias dictadas por las citadas autoridades judiciales el 3 de febrero de 2012 y el 26 de agosto de 2019, respectivamente, en el interior del medio de control de reparación directa con radicación núm. 52001-23-31-000-2010-00512-01 (45022).


  1. HECHOS


2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente2:


2.1. La parte actora señaló que interpuso demandada de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con miras a obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados con la aspersión aérea de glifosato realizada por la Policía Nacional – Sección de Antinarcóticos, la cual destruyó sus cultivos ubicados en la Vereda el Porvenir del municipio de Tumaco (Nariño), kilómetro 52 vía Tumaco – Pasto, el cual a su vez, forma parte de un territorio adjudicado colectivamente al Consejo Comunitario «La Nupa Río Caunapi».


2.2. Refirió que el conocimiento de dicho proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, corporación judicial que, mediante sentencia de 3 de febrero de 2012, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte demandante no acreditó sus derechos de propiedad o posesión sobre los bienes presuntamente afectados con la aspersión aérea de glifosato. Así como tampoco se pudo demostrar que el demandante tuviese el derecho de usufructo sobre tales terrenos o que hiciera parte del referido consejo comunal.


5. Adujo que, inconforme con tal decisión, presentó recurso de apelación por considerar que en el plenario sí se encontraba demostrada la titularidad de los bienes afectados con la aspersión aérea con glifosato y que dichos perjuicios podían ser reclamados por el demandante, en tanto que, este pertenecía al Consejo Comunitario «La Nupa Río Caunapi».


6. Expuso que el recurso de alzada fue resuelto por la Subsección «C» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que, a través de sentencia de 26 de agosto de 2019, dispuso revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Julio Alberto R.P., toda vez que este no había demostrado la titularidad o posesión frente a los bienes afectados, como tampoco acreditó que tuviese el derecho de usufructo de dichos bienes y terrenos.


7. Afirmó que, con ocasión de las providencias antes referidas, se le están vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de contradicción y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente.


8. En armonía con lo anterior, manifestó que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en un «error de apreciación fáctico jurídica» -defecto fáctico-, porque de las pruebas aportadas al expediente, se puede colegir su calidad de usufructuario de los cultivos y tierras afectas con la aspersión de glifosato realizada por la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos.


  1. PRETENSIONES


9. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente3:


[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción, acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mis el (sic) estudio de la presente acción.


SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, se valoren todas y cada una de las pruebas en todo su contexto y en forma integrada, a efectos de establecer la responsabilidad de las demandadas, tal como se indicó en los hechos de la tutela.


TERCERO: Se tomen las medidas y órdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración de los derechos invocados.


CUARTO: Se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que en un término de 48 horas, de cumplimiento al fallo de tutela (negrillas fuera del texto).


IV. TRÁMITE DE LA TUTELA



10. El magistrado de la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 28 de abril de 2020, admitió la presente acción de tutela en...

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