SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01772-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348419

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01772-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01772-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Código general del proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS – Incumplimiento de presupuestos legales para la procedencia de medida cautelar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]e la revisión del auto proferido el 5 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, se evidencia que, contrario a lo manifestado por el tutelante, dicha autoridad sí tuvo en cuenta la ratio plasmada en distintas providencias de la Corte Constitucional, la cual, a su vez, fue recogida en la sentencia C-1154 de 2008. (…) se tiene que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, puso de presente, como regla general, el principio de inembargabilidad de ciertos recursos del Estado, pero también precisó que dicha regla puede adquirir ciertos matices, conforme a lo señalado en la S.encia C-1154 de 2008, proferida por la Corte Constitucional y la amplia línea jurisprudencial que la antecede. En principio, es evidente que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la existencia de las tres (3) excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, establecidas por la Corte Constitucional en las providencias presuntamente desconocidas. Específicamente, el operador judicial demandado contempló la posibilidad de embargar algunos recursos públicos, con el objeto de satisfacer obligaciones claras, expresas y exigibles reconocidas en una sentencia judicial, como era el caso del actor. Sin embargo, consideró que, en el sub lite dicha medida no podía ordenarse, puesto que, la solicitud de embargo y retención de los dineros de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no cumplió los presupuestos exigidos para su decreto, en primer lugar, porque no se indicaron las normas que servían de fundamento, como lo establece el artículo 594 del C.G.P., tampoco se identificaron, con precisión y claridad, las cuentas bancarias que el demandante pretendía fueran embargadas y que no correspondieran a recursos inembargables y, finalmente, la petición excedía los mandatos de ley, teniendo en cuenta que serían embargadas sumas superiores a las máximas permitidas por el legislador. Además, tuvo como fundamento para negar el embargo pretendido, el hecho de que la ejecución, en estricto sentido, no correspondía única y exclusivamente, al derecho pensional del señor [A.C.P.], esto es, el retroactivo de las mesadas no sufragadas durante los años 2007 a 2016, sino también, el pago de los intereses moratorios causados sobre el mismo, los cuales, no hacían parte de aquellos asuntos exceptuados por la Corte Constitucional, de la premisa de inembargabilidad de las rentas y los recursos del Estado. Para la S., dicha postura no resulta irrazonable, ni caprichosa, toda vez que, es el resultado de un estudio amplio y riguroso sobre la posibilidad de embargar bienes públicos y, por ende, se encuentra ajustada a los postulados legales y constitucionales que regulan la materia. Por otra parte, se tiene que, el tribunal accionado precisó que, con la entrada en vigor del artículo 594 del Código General del Proceso, normatividad que empezó a regir con posterioridad a la expedición de la sentencia C-1154 de 2008, que se alega como desconocida, se extremaron las medidas de inembargabilidad de los bienes públicos en general. Y agregó que, dicha providencia no podía servir de fundamento para el decreto de la medida cautelar pretendida, habida cuenta que, la misma se profirió el 26 de noviembre de 2008, sin que pudiera pronunciarse sobre la limitante establecida en el parágrafo del multicitado artículo 594 del C.G.P., pues, este precepto no se encontraba vigente para ese entonces. En virtud de lo anterior, la S. considera que, en el sub examine, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 594

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01772-01(AC)

Actor: A.C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 19 de junio de 2020, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor A.C.P., por conducto de apoderado judicial, mediante mensaje enviado el 5 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de G., con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas, con ocasión de la providencia de 5 de febrero de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, revocó la decisión de primera instancia del 11 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de G., que había decretado el embargo y retención de los dineros que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, llegare a poseer en cuentas corrientes, de ahorro y CDT’S del Banco Popular, Bancolombia, BBVA, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Santander, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancoomeva, Banco Pichincha, Banco Sudameris y limitó la medida hasta por la suma de $210’602.992 y, en su lugar, negó el decreto de la medida cautelar deprecada, en el marco del proceso ejecutivo promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado con el No. 25307-33-33-003-2017-00369-00.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • Mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de G., condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer pensión de invalidez al señor A.C.P., conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, pagadera a partir del 31 de marzo de 2007, por prescripción trienal.

  • Inconforme con esta decisión, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, S. de Descongestión, a través de providencia del 10 de noviembre de 2015, que confirmó parcialmente la sentencia recurrida y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez al tutelante, de acuerdo con lo previsto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes de ley, a partir del 17 de marzo de 2002, pero con efectos fiscales desde el 31 de marzo de 2007, por virtud de la prescripción trienal y siempre que mantuviera su condición de invalidez.

  • Con la Resolución No. 4784 del 25 de noviembre de 2016, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento a lo ordenado en los fallos resolvió: i) reconocer pensión de invalidez al accionante desde el 17 de marzo de 2002, ii) ordenar el pago a partir del 31 de marzo de 2007, con cargo al presupuesto de dicha cartera ministerial, iii) disponer que los valores de las mesadas pensionales causadas desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de octubre de 2016, así como la indexación, debían ser asumidos por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales y iv) continuar con el pago de dicha prestación, desde el 1° de noviembre de 2016, a través del Grupo de...

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