SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01883-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850349354

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01883-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 18-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01883-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Agosto 2020
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 197 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 69 LITERAL C NUMERAL 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / DECRETO 2882 DE 2007 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2882 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 73 NUMERAL 11 / DECRETO 2883 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2883 DE 2007 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 8 / DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 528 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 92 / DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 528 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020 - ARTÍCULO 7 / DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 186 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
Fecha de la decisión18 Agosto 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, establece que las medidas de carácter general que hubieren sido dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, para lo cual las autoridades enviarán los actos administrativos a esta Jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Por su parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO LEGISLATIVO

[E]l numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019 –que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado– determina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión resolver los asuntos que le sean asignados por la Sala Plena del Consejo de Estado. En sesión 10 del 1º de abril de 2020, la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad. No sobra recordar que estas Salas Especiales de Decisión están integradas por un magistrado de cada Sección del Consejo de Estado, por lo que se garantiza el objetivo establecido por el legislador, sin tener que congestionar la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, la Sala tiene competencia para estudiar el control inmediato de legalidad de la Resolución CRA 916 del 21 de abril de 2020, toda vez que el acto fue proferido por una autoridad del orden nacional y con posterioridad a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 197 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 69

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO – Fundamentos / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO / FACULTADES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO / DECRETO LEGISLATIVO / ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRÍSIS ECOLÓGICA / MEDIDAS DE MEJORAMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / PAGO DE FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

La Resolución CRA 916 del 21 de abril de 2020, proferida por el P. y por el Director Ejecutivo de la CRA, se fundamentó en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y en el Decreto legislativo 580 del 15 de abril del año en curso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020

FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES JUDICIALES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE GUERRA EXTERIOR / DECLARACIÓN DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRÍSIS ECOLÓGICA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Alteración del orden institucional y normativo / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Vigencia / ACTIVIDAD DE LA RAMA EJECUTIVA - Límites / FACULTADES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / CONTROL POLÍTICO DEL CONGRESO / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE GOBIERNO

La Constitución Política de 1991 admitió la posibilidad de que el P. de la República, con la firma de todos sus ministros, pudiera declarar tres estados de excepción: el estado de guerra; el estado de conmoción interior y, finalmente, el estado de emergencia, social, económica y ecológica. De la lectura de los artículos 212 a 215 de la Constitución es fácil concluir que los estados de excepción significan una alteración del orden institucional y normativo, motivo por el cual no pueden convertirse en la regla general, su vigencia debe ser solo por períodos expresamente señalados en las normas superiores. Los estados de excepción, al suponer una variación de la normalidad institucional y democrática, activan una serie de sistemas de pesos y contrapesos para controlar, precisamente, el ejercicio del poder en cabeza de la Rama Ejecutiva del poder público. Uno de esos controles le corresponde al Congreso de la República -control político- y el otro a la Rama Judicial -control jurisdiccional-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se activa de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna. Así como los decretos legislativos tienen un control automático e integral de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, los actos administrativos y medidas generales -que no sean legislativas- son objeto de dicho control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIO DE CONTROL - Automático / CONTROL PLENO E INTEGRAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DECRETO LEGISLATIVO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Remisión por parte de la autoridad pública / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características: i) Es un medio de control que se activa no por la vía de la pretensión, sino de manera automática. Por tanto, no requiere el ejercicio previo de acción alguna. ii) El estudio que es integral y, por tanto, se debe confrontar el acto con el orden jurídico superior, esto es, a la luz de los decretos legislativos al amparo de los cuales fue expedido, las leyes vigentes y la Constitución Política. No obstante, la Sala ha advertido que “Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”. iii) Es automático e inmediato, toda vez que las autoridades públicas deben remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las medidas o actos administrativos generales, expedidas en ejercicio de función administrativa, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver sentencia de 11 de mayo de 2020, Exp. 2020-00944-00, C.S.L.I.V., sentencia de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-00949-01, C.A.E.H.E., sentencia del 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01, C.T.C.T., sentencia del 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, C.E.G.B., sentencia del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, C.E.G.B. y sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196, C.R.S.C.P..

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