SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00754-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850354109

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00754-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 27-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00754-01
Fecha27 Julio 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2020-00754-01

A.: W. de la H.A.





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de poder especial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial


[El actor], quien actúa en nombre propio en el presente trámite de tutela, carece de legitimación por activa para deprecar el amparo constitucional, pues no es el titular de los derechos invocados y tampoco tiene un interés legítimo para reclamarlos. En cuanto al poder otorgado por la señora [Ll.G.] al abogado accionante, aportado en el escrito de impugnación, la Subsección pone de presente que el trámite de segunda instancia de la acción de tutela no es el momento oportuno para modificar los sujetos procesales que solicitaron el amparo de sus derechos y cuya petición fue objeto de admisión. Con todo, esta aportación extemporánea viene insuficiente para sustentar la pretensión de revocación de la providencia recurrida, pues el a quo puso de presente un motivo adicional de improcedencia, consistente en que la solicitud de amparo no honra el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para pretender la protección de sus derechos fundamentales y cuestionar la constitucionalidad del auto reprochado. Este motivo, que no fue controvertido por el recurrente, lo comparte esta S., pues el auto del 8 de noviembre de 2019, proferido por la autoridad judicial accionada era pasible de recurso de reposición, recurso que no interpuso el interesado, quien, en su lugar, optó por incoar la acción constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00754-01(AC)


Actor: WILFRIDO DE LA HOZ ARCE


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por W. de la H.A. contra la sentencia del 27 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


I.ANTECEDENTES


    1. Solicitud de tutela


W. de la H.A. presentó, en nombre propio, acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera le han sido vulnerados con ocasión del auto del 8 de noviembre de 2019, emitido por la referida autoridad judicial. Esta providencia fue dictada en el trámite del proceso ejecutivo, con número de radicado 68001-23-33-000-2015-00965-00, que tiene como demandante, a A.d.C.L.; y como demandado, al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia.


  1. Hechos


2.1. A.d.C.L.G., por conducto de su apoderado W. de la H.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia. La demandante, en el libelo introductorio, pretendió que se anulara la Resolución No. 3649 del 24 de julio de 2014, que le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, solicitada por causa de la muerte de su esposo, E.A.A.R.; y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le concediera la mentada prestación2.


2.2. El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la anterior demanda, por medio del fallo del 28 de junio de 2016. Esta decisión fue a pelada por la parte demandada3.


2.3. La Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la sentencia de unificación del 1° de marzo de 20184, revocó parcialmente el fallo del juez de primera instancia, y, en su lugar, encontró que era procedente el pago de las sumas reconocidas en la Resolución No. 203 del 26 de marzo de 19995.


2.4. Por causa de la cancelación tardía de la condena judicial, A.d.C.L.G., por medio del apoderado W. de la H.A., presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Santander. Las pretensiones del libelo introductorio estaban encaminadas a que se librara mandamiento de pago en contra del Ministerio de Defensa – Armada Nacional –, por la suma de ciento sesenta y cuatro millones trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y siete pesos ($164.359.877), más los intereses moratorios correspondientes6.


2.5. El Tribunal Administrativo de Santander, con auto del 8 de noviembre de 2019, remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de B.. Con sustento en lo anterior, el referido despacho judicial encontró que carecía de competencia para conocer el asunto, conforme al numeral 7° del artículo 155 de la Ley 1437 de 20117.


  1. Pretensiones de tutela


El accionante presentó la siguiente petición en la solicitud de amparo:


“1) Por lo anteriormente expuesto solicito a ese Despacho, se ordene a la entidad accionada Tribunal Administrativo de B., se le dé el trámite legal correspondiente a la solicitud de mandamiento ejecutivo, y se profiera mandamiento de pago, en contra del Ministerio de Defensa- Armada Nacional”8.


  1. Argumentos de la solicitud de amparo


El tutelante expuso los siguientes argumentos en la acción de amparo9:


4.1. El Tribunal Administrativo de “B.”, al aplicar el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), no realizó una estimación razonada de la cuantía, para efectos de establecer la competencia.


4.2. La autoridad judicial accionada “está sometiendo la Solicitud de Mandamiento Ejecutivo a las Formalidades del Reparto [sic] de una demanda ejecutiva”, es decir, adelanta un trámite distinto al que prevé el artículo 306 del CGP.


4.3. El fallo del 27 de febrero de 2014, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con número de radicado: 11001-03-25-000-2014-00145-01 (0351-2014), estableció que el juez competente de la ejecución de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el que profirió la respectiva sentencia, conforme al numeral 9° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.


4.4. Lo que persigue la anterior norma es “conservar el factor de conexidad en materia de competencia”, con base en la regla procesal que prevé que el juez de la acción será el juzgador de la ejecución de la sentencia, según lo dispone el artículo 306 del CGP.


4.5. Los artículos 156 y 298 de la Ley 1437 de 2011, como normas especiales aplicadas a los procesos ejecutivos derivados de providencia judicial, prevalecen sobre las disposiciones normativas de carácter general que regulan la competencia.


5. Trámite de tutela e intervenciones


5.1. El Despacho Sustanciador...

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