SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01735-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850354696

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01735-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 / C.P.C. – ARTÍCULO 238
Fecha13 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01735-00
Fecha de la decisión13 Julio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existían y existen otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo para impugnar el auto que ordenó incorporar un dictamen pericial / ACLARACIÓN, ADICIÓN Y OBJECIÓN – Mecanismos de contradicción contra el peritaje / RECUSACIÓN - Trámite para cuestionar imparcialidad del juez / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Juez competente puede valorar el dictamen pericial cuya exclusión se solicita o decretar un dictamen de oficio


Los argumentos de inconformidad de la parte actora se pueden sintetizar así: (i) dejar sin efectos la providencia del 8 de julio de 2019 que dispuso correr traslado del concepto emitido por el Dr. [A.C.S.R.]; (ii) la negativa decretar de oficio la prueba pericial del Dr. [H.E.P.] y (iii) la decisión anticipada de dar plena validez al dictamen del Dr. [R.A.]. Estas decisiones se concretan en el auto del 26 de febrero de 2020. (…) la decisión de la autoridad accionada debió ser controvertida en el curso del proceso y en ejercicio del mecanismo judicial procedente, como lo era el recurso de reposición consagrado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso que se analiza, el cual estuvo a disposición de las partes, pero no fue promovido. (…) De otra parte, en el escrito de tutela, es reiterada la inconformidad de la parte actora frente a la decisión del juez de la causa de aceptar como medio de prueba la pericia (…). Reiteró que este fue tachado de falso ante la Fiscalía General de la Nación (…) Conviene recordar que, el Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se decretó y tramitó la prueba pericial que se analiza, en su artículo 238 establecía el trámite para ejercer la contradicción del dictamen, sea a través de la aclaración, la adición y/u objeción. (…) Si la parte demandante estimaba que la experticia contenía graves errores, debió así evidenciarlo en el proceso ordinario, a través de la figura de la objeción, de esa manera se aseguraba que fuera el juez de la causa en ejercicio de sus competencias legales quien decidiera respecto de los yerros que, presuntamente afectaron la pericia, en las oportunidades procesales y garantizando el principio de contradicción. En lo que respecta a la acusación expuesta en el escrito de adición a la subsanación de la acción de tutela, cuyo contenido cuestiona la objetividad de la autoridad judicial accionada por tener relación con una de las partes del proceso; esta Sala recuerda que existe un trámite específico para recusar al juez que conoce la causa, cuando se estima que está comprometida su imparcialidad. (…) En esa línea conviene enfatizar en que admitir un medio de prueba para que obre en el plenario, no equivale a valorarlo ni a otorgarle un determinado grado de convicción. La etapa de valoración de la prueba queda consignada en la sentencia que decide el proceso, de manera que es prematuro indicar que el juez incurrió en arbitrariedad en el juicio de valoración dado que en el proceso no se ha proferido sentencia. En cuanto a la “pretensión subsidiaria” de la acción de tutela, en la que se pide que se ordene al juez de la causa ejercer sus poderes oficiosos con miras a que se designe como perito idóneo al médico [J.H.E.], basta recordar que esta es una facultad del juez de la causa de la que podrá hacer uso de manera razonada, de acuerdo con su prudente juicio, sin que sea admisible que vía de tutela se le coaccione con tal propósito.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 180 / C.P.C. – ARTÍCULO 238


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01735-00 (AC)


Actor: Y.Y.O.H.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER


Temas:

Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Medio de control en trámite.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Yuri Yamith Ochoa Hernández, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 30 de abril de 20201, Yuri Yamith Ochoa Hernández, en nombre propio y en representación de su hija menor y en condición de discapacidad, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de los niños.


La parte actora allegó dos escritos en los que expuso las pretensiones de la acción de tutela.


En el escrito inicial de tutela se presentaron las siguientes pretensiones:


PRIMERO: Por los fundamentos de hecho y derecho, expuestos anteriormente, ruego e imploro a los honorables magistrados conceder la presente acción de tutela, por violación a los derechos constitucionales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y violación de los derechos fundamentales de los niños, preceptuados en los artículos 29, 44 y 228 de la constitución política.


SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior ordenar dejar sin ningún efecto el auto del 26 de febrero de 2020, emitido por la accionada dentro del proceso de Reparación Directa con radicado # 54-001-23-31-000-2012-00292-00, siendo demandantes YURI YAMITH OCHOA HERNÁNDEZ Y OTROS y demandados E.S.E. hospital UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE CÚCUTA Y OTROS , y disponer que se corra traslado a las partes del dictamen emitido por el ex- médico L.D.A.C.S.R., visto a los folios 565 al 568 del C.P. # 2., de conformidad a lo ordenado por la H. Magistrada Dra. B.H.E. ROJAS en auto del 08 de julio del 2016 visto al folio 572 del mismo cuaderno principal narrado en el hecho IX.


TERCERO: en su defecto de la anterior pretensión ruego a los Honorables Magistrados se conceda como pretensión subsidiaria ordenar a la accionada y/o quien haga sus veces que disponga de la facultad oficiosa que le otorga la Ley, y se decrete a mi costa como prueba de oficio para que rinda dictamen pericial respecto de los interrogantes descritos en este punto y en los hechos I, II, III y XVIII de la presente acción, se designe como perito idóneo al Dr. J.H.E.P. (...), para que emita dictamen pericial indicando si el procedimiento endoscópico (...) fue el correcto o adecuado, o dicho procedimiento de extracción debió ser con cirugía abierta mediante la conformación de un equipo multidisciplinario de médicos especializados (...).


CUARTO: Requerir a la accionada y/o a quien haga sus veces, para que en el término de 8 horas de recibida la notificación del presente fallo, dé cumplimiento al mismo, so pena de ser sancionada (...).


QUINTO. - Requerir a la accionada para que en lo sucesivo no vuelva a repetir el asunto objeto de esta acción de tutela.”2


En el escrito de subsanación de la acción de tutela, la accionante adicionó sus pretensiones, así:


“PRETENSIÓN ADITIVA. -


Solicito a los Honorables Magistrados que como pretensión aditiva se ordene a la accionada oír en ampliación de declaración al médico S.R.G., quien hizo el daño a la menor, para que explique al despacho de la accionada por qué desaparecieron la historia clínica correspondiente del 15 al 16 de marzo de 2010, fecha en que se le practicaron los procedimientos quirúrgicos con mala praxis médica a la menor, y para que aclare porqué abandonó a las 9:40 de la noche del 15 de marzo de 2010 a la menor en el hospital E.M. de Cúcuta, con el esófago perforado originándose una Mediastinitis, sepsis multisistémica con fiebre de 40, hasta las 6 de la tarde del 16 de marzo de 2010 que regresó a volverla a ver para corregir el daño hecho, ejecutando varios actos quirúrgicos y dejándola (...) en estado vegetal”3


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El 14 de marzo de 2010, la hija de la aquí accionante, quien para la época tenía 2 años, ingirió un arete. Sus padres la llevaron al hospital J.C.S. de V.d.R. y fue diagnosticada con “cuerpo extraño en el tubo digestivo, parte no especificada”.


Al día siguiente la menor fue remitida al Hospital E.M. de Cúcuta y valorada por cirujano pediatra quien le realizó endoscopia y retiró el objeto del cuerpo de la menor. La menor fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos donde sufrió varias complicaciones, entre ellas paro cardiorrespiratorio, que generaron lesiones neurológicas y, como consecuencia, cuadriplejia.


2.2. A raíz de las afectaciones de salud que sufrió su hija, la señora Y.Y.O.H. y otros interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa –presentada el 1º de junio de 2012, esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo– contra el Hospital Universitario E.M. y el Hospital J.C.S., invocando la falla en la prestación del servicio médico y paramédico y con el propósito de que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por las lesiones materiales e inmateriales ocasionadas a los demandantes.


2.3. La demanda correspondió al conocimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que la admitió en proveído del 18 de enero de 2013.


En escrito de “reforma de la demanda”, la actora hizo una solicitud relativa al medio de prueba pericial: “b) Así mismo solicito se designe dos médicos peritos...

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