SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292862

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00130-01
Fecha17 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN LEGAL APLICABLE - Sistema General de Pensiones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del C. al proferir la decisión de 18 de julio de 2019, en la que negó la reliquidación de la pensión de invalidez. Lo anterior, al considerar que no tuvo en cuenta (i) el contrato Nº 537 de 13 de mayo de 2003 y (ii) el desprendible de nómina del mes de julio de 2003, los que demuestran que estaba vinculada como docente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), de modo que el régimen aplicable es el anterior (…) [E]l Tribunal Administrativo del C. (…) [m]anifestó que el régimen legal vinculante para la actora es el del Sistema General de Pensiones – Ley 100 de 1993- (por estar vinculada con posterioridad a la Ley 812 de 2003) y que lo relevante es que tanto para quienes gozan del régimen anterior como del régimen general de pensiones deben tenerse en cuenta únicamente los factores salariales enlistados y sobre los cuales se hayan efectuado las cotizaciones respectivas (…) [L]a S. considera que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada fue acertado, porque para estudiar el caso sometido a su consideración enlistó los tiempos de servicio en los que la actora estuvo vinculada como docente bajo diferentes modalidades contractuales, incluyendo la vinculación mediante contrato OPS entre el 13 de mayo y el 30 de diciembre de 2003. Se advierte que si bien en la providencia demandada se hace referencia al contrato OPS Nº 527 de 13 de mayo de 2003 y la accionante alegó como desconocido el contrato Nº 537 del mismo día, lo más probable es que se trate del mismo acto jurídico, pues coinciden con el periodo de tiempo que según afirmó se certifica con dicha prueba (vinculación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003-) (…) [L]a S. no advierte que la providencia judicial demandada haya incurrido en defecto fáctico, porque valoró de forma adecuada las pruebas allegadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en el marco de su autonomía judicial confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00130-01(AC)

Actor: ALBA LUZ ARENAS PARADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación docente. Pensión de invalidez. Confirma fallo de primera instancia que declaró improcedente respecto del desconocimiento del precedente, no encontró cumplido el requisito de la subsidiariedad y negó las pretensiones por no configurarse un defecto fáctico

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que resolvió:

“PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora A.L.A.P., por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional, en lo atinente al cargo de desconocimiento del precedente, y del requisito de subsidiariedad, respecto de la incongruencia de la decisión atacada.

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por la señora A.L.A.P., por lo razonado en la parte motiva de esta providencia, en cuanto al defecto fáctico alegado”.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Del escrito de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes:

La accionante manifestó que es madre cabeza de familia y que actualmente es beneficiaria de la pensión por invalidez reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

Sostuvo que de su pensión depende el sostenimiento de su hogar, conformado ella y por sus hijos de 21 y 12 años de edad. Aseguró que su mínimo vital se encuentra seriamente comprometido, pues debe asumir cuotas bancarias y otras obligaciones que le dejan un saldo de $ 450.000 mensuales.

Manifestó que su mesada pensional resulta ser muy inferior a un salario mínimo, teniendo en cuenta que fue liquidada de forma incorrecta.

Refirió que mediante Resolución Nº 0956 del 21 de abril de 2014, fue retirada del cargo de docente por invalidez con un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 96 %.

Indicó que a través de la Resolución Nº 1409 de 11 de junio de 2014, se le reconoció el pago de una pensión de invalidez, a partir del 1 de mayo de 2014, por un valor de $ 716.645 correspondiente al 54 % de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicios.

Por lo anterior, la demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado bajo el Nº 85001333300120160021901, con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensional incluyendo el 100% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su invalidez. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal que mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen pensional aplicable a la actora es el contemplado en la Ley 100 de 1993, porque no logró demostrar su vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que para entonces estaba vinculada mediante contrato de prestación de servicios. En consecuencia, concluyó que la pensión fue reconocida bajo los presupuestos aplicables al caso, es decir, con el 54% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, para lo cual aplicó lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emanada de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de C. en sentencia de 18 de julio de 2019, al considerar que encontró que el régimen aplicable a la actora es el establecido en las Leyes 812 de 2003 y 100 de 1993, es decir, el establecido en el Sistema General de Pensiones. No obstante, indicó que el precedente vinculante para resolver el caso es el contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-2019).

2. Fundamentos de la acción

La actora aseveró que el Tribunal Administrativo del C. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al proferir la decisión de 18 de julio de 2019, en la que negó la reliquidación de la pensión de invalidez.

Señaló que se desconoció el contrato Nº 537 de 13 de mayo de 2003, en el que se evidencia que la actora tuvo una relación contractual con la Secretaría de Educación del Departamento del C. desde el 21 de junio de 2003, así como el desprendible de nómina de julio de 2003, en los que se demuestra que estaba vinculada como docente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), de modo que es beneficiaria del régimen anterior a dicha norma, el cual resulta más favorable.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada interpretó de forma incorrecta la sentencia C-555 de 1994, pues en lugar de aplicar el régimen pensional más favorable aplicó el más desfavorable. Además, indicó que desconoció la jurisprudencia constitucional respecto a la actividad de los docentes temporales, pues se ha considerado que pese a su forma de vinculación, es permanente y sobre ellos se soporta una parte significativa del servicio público educativo.

Agregó que la providencia objeto de reproche constitucional violó el derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el principio de congruencia, en tanto el Tribunal debió limitarse a efectuar su pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, con ello, hacer un ejercicio de confrontación con lo señalado en el fallo de primera instancia, sin embargo, resolvió confirmar la sentencia del a quo pero por razones diferentes.

Por último, manifestó que el caso cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de...

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