SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03705-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691326

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03705-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03705-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Fecha24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - No se conformó en debida forma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La Sala encuentra que, contrario a lo señalado por los actores, las autoridades judiciales demandadas atendieron los postulados de los artículos 170 y 297 de la Ley 1437, en tanto que, de un lado i) explicaron que de conformidad con las normas jurídicas que regulan la materia, al juez del proceso ejecutivo le está vedado ordenar la corrección de la demanda y ii) precisaron que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando el título ejecutivo es judicial, es un título complejo pues está conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión judicial. En efecto, el juez del proceso ejecutivo no está facultado para autorizar la corrección de la demanda, en tanto esa oportunidad procesal no está prevista en el ordenamiento jurídico, toda vez que, en dicho procedimiento no se establece que deba proferirse un auto admisorio de la demanda, sino que, cumplidos los requisitos de fondo y de forma, deberá proferirse el auto que libra mandamiento ejecutivo y, al no cumplirlos, el auto que lo niega. En consecuencia, los ejecutantes deben acompañar la demanda con los documentos que presten mérito ejecutivo a efectos de que el juez pueda resolver en uno o en otro sentido, librar mandamiento de pago o negarlo (…) Para el caso en concreto (…) los actores no aportaron la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria y, por lo tanto, la demanda no cumplió con los requisitos de forma necesarios para adoptar una decisión de fondo en relación con el mandamiento de pago, por lo que, resultaba imperioso negarlo (…) La Sala debe hacer énfasis que los actores dentro del expediente no invocaron precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte de la autoridad judicial accionada (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al J. conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos (…) [Además,] no puede decirse que la autoridad judicial haya incurrido en un defecto procedimental absoluto cuando, por el contrario, adoptó la decisión conforme a la jurisprudencia y a la normatividad vigente sobre la materia y, en ese orden de ideas, su actuación se ciñó al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03705-00(AC)

Actor: M.S.R., R.S.B., C.S.D.B. Y LUZ ALBA SUÁREZ RUEDA

Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas /alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto procedimental/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores M.S.R., R.S.B., C.S. de B. y Luz Alba Suárez Rueda contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 13 de febrero de 2019, y, el Tribunal, al proferir el auto de 31 de marzo de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013336034201800345-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. Los actores, a través de apoderado[1], presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 13 de febrero de 2019, y, el Tribunal, al proferir el auto de 31 de marzo de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013336034201800345-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. Los actores afirmaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2013, proferida dentro del medio de control de reparación directa, condenó al Instituto de Seguros Sociales –ISS al pago de unas sumas de dinero a los actores por concepto de perjuicio morales, lucro cesante y perjuicios fisiológicos

  1. Señalaron que, como consecuencia de lo anterior, el agente liquidador del Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución REDI núm. 007994 de 13 de febrero de 2015[2], a través del cual reconoció y admitió la acreencia reclamada por los actores, con cargo a los bienes de la masa liquidadora del ISS, no obstante, la calificó como un crédito quirografario de quinta clase

  1. Indicaron que a la fecha no se ha realizado el pago de la deuda.

  1. Sostuvieron que, por lo anterior, iniciaron proceso ejecutivo contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R.I.S.S.[3], con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de dinero que resultó de la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales.

Providencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001 33 36 034 2018 00345 00

  1. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] Primero: N. el mandamiento de pago formulado por M.S. RUEDA Y OTROS contra SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIOS S.A. (FIDUAGRARIA)- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PARISS), de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Por Secretaría devuélvanse a los interesados los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose y archívese la actuación. […]”.

7.1. Como fundamento de su solicitud señaló que la obligación está constituida por un título ejecutivo complejo,...

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