SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02943-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691478

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02943-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02943-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Octubre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 417 DE 2020
Fecha de la decisión15 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 14 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, ii) la referida providencia quedó ejecutoriada el 21 del mismo mes y año ; (iii) y la tutela se radicó el 2 de julio de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada sentencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la S. no resulta razonable. (...) la entidad accionante señaló en su escrito de tutela que, la referida acción constitucional se ejerció en tiempo, toda vez que, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y los reanudó desde el 27 de abril de 2020, para todas las acciones de tutela. (...), la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. (...). Sumado a lo anterior, se estableció que la recepción, trámite y comunicaciones del mecanismo constitucional se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara su ejercicio durante el tiempo que operó la referida suspensión acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. (...) el argumento de la entidad tutelante para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, que ocupa la atención de la S., no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 417 DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02943-01(AC)

Actor: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Secretaría Distrital del Hábitat, contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, por medio de la cual, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La Secretaría Distrital del Hábitat, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad[1].

Tales garantías constitucionales, las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 8 de noviembre de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió la constructora F.M.S. contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat, por auto del 29 de mayo de 2012, abrió formalmente investigación administrativa contra la constructora F.M.S., con fundamento en la queja presentada el 8 de septiembre de 2011, por la señora Colombia Peralta Moreno, por las deficiencias presentadas en la construcción del apartamento de su propiedad, ubicado en la calle 152 N.° 53 A 60, interior 13, apartamento 402, de la Agrupación de Vivienda Mazurén 10, etapa B.

En atención a la verificación de los hechos expuestos en la mencionada queja, mediante la Resolución No. 2958 del 18 de diciembre de 2013, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, le impuso una sanción y le impartió una orden a la constructora F.M.S.

Inconforme con el anterior acto administrativo, la constructora F.M.S. interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma adversa a sus pretensiones, mediante las Resoluciones Nos. 825 de agosto 5 de 2014 y 165 de 26 de febrero de 2015, respectivamente.

Ante la anterior situación, la constructora F.M.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y dispuso que “[la constructora F.M.S.A. no está obligada a hacer algún tipo de trabajo en el apartamento 402 interior 13 de la agrupación Mazurén 10B, ni obligada a realizar ningún pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, resolvió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La secretaría accionante manifiesta que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que, desconoció la sentencia de la S. Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, dictada dentro del radicado No. 110010315000200344201, así como también las sentencias del 9 de junio de 2011, 23 de febrero de 2012, 14 de febrero de 2013, 28 de agosto de 2014, 29 de abril de 2015 y 15 de septiembre de 2016, dictadas por la Sección Primera de dicha Corporación, que fijaron un precedente pacífico y uniforme, según el cual, dentro del término de caducidad de tres años, previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la autoridad administrativa debía proferir el auto sancionatorio primigenio y notificarlo.

Asimismo consideró que, la autoridad judicial accionada también desconoció la sentencia de tutela T-211 de 2018, de la Corte Constitucional que, en un caso similar, amparó los derechos de la Secretaría del Hábitat y dejó sin efectos la providencia dictada por el mismo Tribunal, toda vez que allí se expone que, los precedentes del Consejo de Estado son verticales, vigentes y vinculantes.

En ese orden precisó que, con la decisión cuestionada se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales deben ser protegidos por el juez constitucional, en el sentido de ordenar que se dicte una providencia de remplazo, en la que se tenga en cuenta el precedente del máximo órgano de lo contencioso administrativo del 29 de septiembre de 2009, así como la sentencia de la Corte Constitucional, toda vez que, en el presente caso, la queja se presentó el 8 de septiembre de 2011 y la decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR