SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03991-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691575

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03991-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 27 / LEY ESTATUTARIA 137 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03991-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Octubre 2020
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

11



Radicación: 11001-03-15-000-2020-03991-00

Demandante: J.J.A.F.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada


[L]a decisión motivo de tacha constitucional se notificó mediante correo electrónico el 8 de noviembre de 2019, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 8 de septiembre de 2020, es decir, transcurrieron nueve (9) meses y veintinueve (29) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. (...) el demandante considera que el aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia por el COVID-19, le imposibilito conseguir un abogado y como, consecuencia, presentar la acción de tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada. (...) el aislamiento preventivo obligatorio por causa del COVID-19, no le imposibilitaba al actor acudir a la judicatura con el fin de presentar la acción de tutela, en razón a que los términos judiciales no fueron suspendidos para el ejercicio de esta garantía constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 53 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, a lo que se agrega que su interposición no se debe realizar por intermedio de apoderado (art. 86 de la Constitución), como lo da a entender en el escrito de tutela. Cabe resaltar que el correo electrónico para recibir y tramitar acciones de tutela en esta Corporación ha estado habilitado durante la pandemia en completa normalidad. (...). Por consiguiente, la emergencia sanitaria por el COVID-19 y la falta de apoderado judicial, no son una justificación que permita flexibilizar la verificación del requisito de la inmediatez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 27 / LEY ESTATUTARIA 137 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03991-00(AC)


Actor: J.J.A.F.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Actos administrativos proferidos en proceso contravencional. Falta del requisito de inmediatez. Declara improcedente la acción


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor J.J.A.F., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 8 de noviembre de 2019, que revocó la decisión de 2 de mayo de 2017, en la que el Juzgado Tercero Administrativo de P. se inhibió para fallar, para en su lugar, negar la pretensión de nulidad de los actos administrativos proferidos por el Instituto de Movilidad de P. dentro del trámite contravencional en el que se le impuso un comparendo por conducir en estado de embriaguez.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:


El Instituto de Movilidad de P. (antes Instituto Municipal de Tránsito de P.), en Resolución N° 0513 de 27 de mayo de 20131, “Por medio de la cual se resuelve un proceso contravencional”, declaró contraventor al señor Juan José Arbeláez Fernández a quien se le elaboró orden de comparendo No. 8-9545414, por negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia, y dispuso sancionarlo con multa equivalente a $30.928.795 y la cancelación de la licencia de conducción, decisión que fue confirmada mediante Resolución N° 00095 de 3 de agosto de 20152.

El señor Juan José A.F., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presento demanda contra el Instituto de Movilidad de P., en la pidió la nulidad de las Resoluciones N° 0513 de 27 de mayo de 2013 y 00095 de 3 de agosto de 2015, por medio de las cuales lo declararon contraventor por negarse a practicar la prueba de alcoholemia.


El demandante alegó como casual de nulidad que al momento de realizarse el procedimiento requirió la presencia de su abogado por falta de garantías al momento en que se pretendió realizar la mencionada prueba y, además, que se recibió en audiencia el testimonio del señor J.A.H.C. sin su presencia.


El Juzgado Tercero Administrativo de P. en sentencia de 2 de mayo de 2017, profirió fallo inhibitorio, en razón a que la demanda no cumplió con el presupuesto consagrado en el ordinal 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo ha de «indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».


El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en fallo de 8 de noviembre de 2019, notificado por correo electrónico el mismo día3, revocó la precitada decisión y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se demostró que se incurriera en irregularidad alguna en el procedimiento que viciara de nulidad los actos administrativos enjuiciados, en tanto de los videos que reposan dentro del expediente, en el momento en el que se solicitó al demandante la realización de la prueba de alcoholemia, no se advierte coerción, vulneración o agresión alguna, por el contrario, los agentes insisten en que se contacte con su abogado o cualquier persona, lo que desde luego no impedía ni condicionaba realizar la prueba de alcoholimetría.


Adicionalmente, indicó que en relación con la recepción del testimonio del señor J.A.H.C., en audiencia que no había sido programada ni notificada al contraventor, lo cual resultó ser cierto, la misma fue recibida sin su presencia y sin habérsele notificado en debida forma, lo cierto es que se evidenció que el demandante si bien asistió a la audiencia de versión libre, el señor A.F. no volvió a concurrir a ninguna otra diligencia, a lo que agregó que tampoco presentó solicitud de nulidad por las presuntas irregularidades advertidas, debiendo asumir las consecuencias de no haber tenido una actitud proactiva durante el trámite contravencional.


2. Fundamentos de la acción


En primer lugar, el actor manifestó que el requisito de la inmediatez no es absoluto y que este se puede flexibilizar siempre y cuando el interesado motive de manera suficiente la tardanza. Justificó el cumplimiento de este presupuesto, bajo los siguientes argumentos:


  • Al momento de la notificación del fallo no contaba con apoderado judicial, trámite que se le dificultó realizar debido al aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio...

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