SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01725-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691603

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01725-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01725-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / JUSTIFICACIÓN DEL ABANDONO DEL CARGO PÚBLICO - Por un hecho objetivo de inseguridad debidamente acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[A]nte los razonamientos expuestos por el Tribunal Administrativo del C., debe observarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, para determinar la legalidad de las resoluciones que declararon la vacancia y el abandono del cargo, el juez natural debía verificar si la ausencia en su ejercicio se encontraba justificada, o no; frente a lo cual, la primera instancia consideró que “no” pero, contrario sensu y como viene de verse, el ad quem halló que sí en las condiciones de inseguridad que afectaban a su familia y que habían generado su desplazamiento a otro extremo de la geografía nacional. Circunstancias que eran plenamente conocidas por el hospital, según quedó acreditado en los actos administrativos proferidos por dicha entidad, específicamente en la Resolución No. 133 del 10 de marzo de 2015. Así, el Despacho accionado encontró acreditada la situación de inseguridad que atravesaban la funcionaria y su núcleo familiar y que, adicionalmente, se demostraba con dos pruebas documentales: (i) la denuncia de estos hechos en la Policía Nacional y (ii) la declaración rendida en la personería Municipal de Pivijay. Documentos estos que detallaban las amenazas y que el tribunal consideró plenamente justificadores de la ausencia laboral, ya que ante tales circunstancias no le era exigible a la funcionaria el desplegar una conducta distinta a la de salir de la localidad de Florencia para refugiarse en otra municipalidad del territorio nacional, lo que evidentemente imposibilitaba su presencia en su lugar de trabajo. (…) N. entonces que, lo que el accionante consideró “extremadamente garantista” obedeció al reconocimiento de un hecho objetivo – de inseguridad – acreditado tanto en el proceso administrativo, como en el judicial, que bajo los razonamientos del Tribunal Administrativo del C., era suficiente para justificar la ausencia de [S.Y.C.O.] el ejercicio de su cargo. Hecho objetivo que no se desvirtuó con los documentos citados por el accionante como olvidados. En este orden de ideas y contrario al dicho del hospital, que afirmó que el tribunal dejó de lado la valoración de los documentos por él señalados, la Sala advierte que tales sí fueron debidamente analizados por el fallador de segunda instancia, quien consideró que los hechos con ellos acreditados “en modo alguno tienen el alcance de desvirtuar la demostrada justificación de la ausencia laboral” (…) Dado este planteamiento, se advierte que en el caso de autos no se acredita el defecto fáctico alegado, ni se evidencia una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, la apreciación tanto de las pruebas como de los hechos con ellas demostrados se efectuó a la luz de los postulados de la sana crítica y la autonomía del juez natural de la causa

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

[L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01725-01(AC)

Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA - E.S.E. DE FLORENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos específicos – defecto fáctico. Sentencia: Se confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo pretendido por no encontrar demostrado el defecto alegado.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017, la Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 9 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo invocada en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del C. del 7 de noviembre de 2019[1].

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 6 de mayo de 2020[2], el Hospital Departamental María Inmaculada - E.S.E. de Florencia, a través de su representante legal, presentó la solicitud de amparo para que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del C. al proferir la sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2019, que concedió las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra él invocadas dentro del medio de control radicado con el No. 18001-33-31-902-2015-00135-01. Así, solicitó que esta decisión se deje sin efectos y, en consecuencia, se ordene al accionado que profiera una sentencia de reemplazo, conforme a lo que se decida en la acción de tutela[3].

1.1.- Síntesis de los hechos

1.1.1.- La señora S.Y.C.O. fue nombrada en periodo de prueba para desempeñar el cargo de profesional universitario en el área de la salud del H.M. Inmaculada - E.S.E. de Florencia. Sin embargo, luego de que se vencieran una primera licencia no remunerada, sus periodos de vacaciones, la licencia de maternidad, una incapacidad laboral y una última licencia no remunerada que le habían sido reconocidas, informó al hospital que por amenazas en contra de su vida y de la de su esposo le era materialmente imposible reintegrarse.

1.1.2.- En respuesta, el gerente encargado del H.M. Inmaculada - E.S.E. le solicitó información sobre los trámites adelantados ante las entidades públicas pertinentes, relacionados con las amenazas que le impedían cumplir con las funciones de su cargo, frente a lo cual aquella acreditó haber i) radicado denuncia en la Policía Nacional [interpuesta por su cónyuge] en la que relató que por amenazas no podía regresar al C. y que, junto con su núcleo familiar, se encontraba en el departamento del M.; ii) elevado solicitud de inscripción en el registro único de víctimas; iii) incoado petición de reubicación en la Comisión Nacional del Servicio Civil; e iv) iniciado gestión en la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Santa Marta con el fin de solicitar apoyo para agilizar los trámites del registro único de víctimas.

1.1.3.- De otro lado, la señora C.O. le solicitó al hospital el pago de los salarios dejados de percibir en virtud del desplazamiento forzado del que fue víctima; petición denegada por este con fundamento en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

1.1.4.- Por su parte, el hospital mediante la Resolución No. 13 del 9 de enero de 2015 inició el procedimiento administrativo por abandono del cargo, que...

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