SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03891-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691613

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03891-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03891-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CESIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Se incumplieron las solemnidades para su existencia

[L]a parte actora adujo que el Tribunal en la providencia (…) apreció aisladamente el documento «Cesión del Contrato No. 099 de 1996» (…) con lo cual distorsionó la demanda, puesto que en ese documento se incurrió en un error de digitación (…) También señaló que se violó el artículo 250 del CGP, acerca de «la indivisibilidad de la prueba resultante del documento público», toda vez que (…) solo examinó la página dos del documento (…) la S. advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente al documento (…) [Advierte la S. que] el Tribunal valoró en su integridad el documento (...) dado que este era el medio idóneo para acreditar la existencia de la referida cesión, y advirtió que el mismo no reunía las solemnidades prescritas en la ley sustancial para predicar la existencia de dicho acto. (…) Asimismo, el Tribunal demandado se pronunció sobre otros medios de prueba que fueron allegados al plenario (…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. (...) [L]a S. considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia (...) no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial ni violó la Constitución Política, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas documentales allegadas al proceso. (…) la S. concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del aquí demandante, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera incurrido en los defectos alegados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03891-00(AC)

Actor: N.A.G.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la S. la acción de tutela instaurada por el señor N.A.G.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 29 de agosto de la presente anualidad[1], el señor N.A.G.R. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad[2]. .Formuló la siguiente pretensión:

Pido al honorable Consejo de Estado proteger mis derechos constitucionales fundamentales invalidando la sentencia de la Subsección A. Con todo respeto, pido que resuelva directamente de fondo, pues la Subsección A quedó impedida para hacerlo, por su manifiesta animadversión y sesgo contra el suscrito.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor N.A.G.R. instauró demanda de controversias contractuales en contra de la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de que se declarara i) la existencia del contrato de prestación de servicios de abogado 099, celebrado el 2 de mayo de 1996, entre Inravisión y el abogado C.A.A.; ii) la existencia de la cesión del referido contrato a su nombre, la cual se realizó a través de documento del 28 de septiembre de 2000; iii) que se causó a su favor la remuneración pactada en la cláusula tercera del contrato, y, como consecuencia, se condenara a la entidad demandada a pagarle dichos honorarios.

El 25 de junio de 2018, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios 099, por parte de la entidad demandada y, como consecuencia, la condenó a pagar al señor G.R. los honorarios causados. Contra esa decisión ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación.

Mediante providencia del 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte accionante sostuvo que, en la providencia del 13 de febrero de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

i) Defecto fáctico: dado que no efectuó una valoración conjunta de las pruebas, con lo cual vulneró el artículo 176 del CGP. Específicamente, sostuvo que apreció de manera aislada el documento denominado «Cesión del Contrato No. 099 de 1996, y redujo su análisis a establecer si dicho medio de prueba «surtió los efectos jurídicos para considerarla como una cesión del contrato de prestación de servicios 099 de 2 de mayo de 1996».

Señaló que se violó el artículo 250 del CGP, acerca de «la indivisibilidad de la prueba resultante del documento público», toda vez que el Tribunal accionado «dividió el documento en dos, como si cada página fuera un documento independiente». Así, solo examinó la página dos del documento que contiene «la parte meramente enunciativa» e ignoró la página uno que contiene «la parte dispositiva».

También indicó que distorsionó la demanda, pues en ella se planteó que en la «Cesión del Contrato No. 099 de 1996» se incurrió en un error de digitación, para lo cual se aportaron varias pruebas. Sin embargo, la autoridad judicial accionada supuso «la inexistencia de la cesión» y entendió que la demanda perseguía «reemplazar la cesión con la conducta de las partes».

Adujo que, además del documento «cesión del contrato No. 407 de 1994», en el cual se originó el error de digitación, obraban otros medios de prueba que demostraban el error visible en la «Cesión del Contrato No. 099 de 1996» y que no fueron valorados o se les negó arbitrariamente su eficacia probatoria.

Explicó que también se incurrió en este defecto i) por la apreciación del poder otorgado por Inravisión para el proceso objeto del contrato 099 de 1996, con el cual se acreditaba que «las partes entendieron firmar la cesión del contrato 099», puesto que tanto el poder como la cesión del contrato tenían el mismo objeto; ii) por ignorar la póliza de cumplimiento 122557 del contrato 099 de 1996 aceptada por Inravisión y el hecho de que esta entidad mantuviera en su poder esa garantía de cumplimiento del contrato cedido, lo cual acreditaba que «Inravisión y el cesionario entendieron firmar la cesión del contrato 099»; iii) por ignorar los informes rendidos durante doce años por el señor G.R. —cesionario— sobre el curso del del proceso ordinario objeto del contrato de prestación de servicios 099; iv) por ignorar la declaración del abogado C.A.A. —cedente—, en la que afirmó haber cedido el contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la representación de Inravisión en el proceso promovido por Antecol Ltda., y respecto del cual la parte demandada no pidió su ratificación.

ii) Violación directa de la Constitución: toda vez que violó directamente, por falta de aplicación, los artículos 13 y 83 de la Constitución Política y el artículo 45 del CPACA, «que es una aplicación concreta del principio de buena fe a las actuaciones administrativas». Manifestó que el Tribunal no tenía por qué enrostrarle la inconsistencia de la página 2 del documento «Cesión del Contrato No. 099 de 1996», pues este fue elaborado por los abogados de Inravisión y, posteriormente, fue refrendado por la interventora de la entidad y sus sucesores, según consta en los informes que lo señalan como contratista, los cuales no fueron valorados.

Finalmente, sostuvo que «La Subsección A priva de su derecho al demandante a causa de un error intrascendente; pero le permite a la entidad contratante sacar partido del...

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