SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691615

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00423-01
Fecha24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas presuntamente desconocidas no tuvieron relevancia en la decisión acusada / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA DESIGNACIÓN DEL CURADOR URBANO SEGUNDO DE POPAYÁN, CALDAS / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia por no demandar la nulidad de todos los actos administrativos susceptibles de control / ACTO DE NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD DE CURADOR URBANO SEGUNDO DE POPAYÁN, CALDAS – No fue objeto de demanda


Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Popayán (Caldas) por cuanto no fue nombrada en el cargo de curadora urbana No. 2 de esa entidad territorial a pesar de haber superado el concurso de méritos convocado para esos efectos y cumplir con todos los requisitos para ello. En la precitada sentencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se inhibió frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 013 del 22 de enero de 2004 «por la cual se dio apertura al concurso de méritos para la designación de Curador Urbano Dos del Municipio de Popayán para el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1004 y el 13 de mayo de 2009» y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia que declaró la nulidad del Decreto 169 del 27 de abril de 2004 a través del cual el alcalde del municipio de Popayán designó como curador urbano No. 2 al arquitecto [A.R.V.] y negó el restablecimiento del derecho. (….) De acuerdo con lo transcrito, la Sala de Decisión advierte que no se configuró el defecto fáctico alegado por cuanto al negar el restablecimiento del derecho la Corporación accionada no era relevante si la señora [M.X.V.S.] le asistía o no un mejor derecho respecto a los demás concursantes, sino si había demandado la totalidad de los actos administrativos que afectaban directamente las pretensiones que reclamaba. En otros términos, el acceso al restablecimiento del derecho dependía directamente de que la señora [M.X.V.S.] ejerciera la acción contencioso administrativa no solo respecto del Decreto 169 de 27 de abril de 2004 sino también de los actos administrativos que lo modificaron, como los Decretos 219 de 16 de julio de 2004 y 220 de la misma fecha por medio de los cuales el alcalde del municipio de Popayán dispuso inaplicarlo y en su lugar designar como curador urbano No. 2 de esa entidad territorial al señor [A.V.]


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se identificaron las providencias presuntamente desconocidas / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solo daba competencia para analizar legalidad de los actos acusados / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR LA INDEBIDA INTEGRACIÓN AL CONTRADICTORIO EN ACCIONES DE TUTELAS – Asunto que escapa de la competencia del juez ordinario


Ahora bien, sobre el desconocimiento del precedente la accionante manifestó que la sentencia reprochada omitió que no fue vinculada a las tutelas que dieron origen a los actos administrativos que no demandó motivo por el cual las órdenes no surtieron efectos como lo dispuso la sentencia SU-116 de 2018 sobre indebida integración al contradictorio. (…) [L]a accionante al interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, le otorgó la competencia a la Subsección B de la Sección Segunda para determinar la legalidad del Decreto 169 de 2004, no la violación al debido proceso por la indebida integración al contradictorio en las tutelas que dieron origen a los actos administrativos que no fueron demandados motivo por el cual no podía alegar el desconocimiento de la sentencia SU-116 de 2018. Por otra parte, en cuanto al desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala resalta que tal afirmación no es suficiente para que se acredite la configuración de este defecto pues se deben indicar las sentencias que la accionante considera desconocidas, la ratio decidendi de las mismas, a partir de lo cual se podrá establecer si, en efecto, constituyen el precedente que se supone ignorado, circunstancia que no ocurre en el presente caso.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00423-01 (AC)


Actor: MARIA XIMENA V.S.


Demandado: SUBSECCION B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO


Tema: Tutela contra providencia judicial / derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad/ demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora María Ximena Villa Saavedra, por conducto de apoderada, en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección al derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS


La señora María Ximena Villa Saavedra presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Popayán (Cauca) para que (i) se declarara la nulidad del Decreto 169 del 27 de abril de 2004 expedido por el alcalde de esa entidad territorial, mediante el cual designó al señor Alexander Ricardo Vargas como curador No. 2 de Popayán para el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de mayo de 2009 y (ii) en su lugar se nombrara a ella en ese cargo por haber superado el concurso de méritos para acceder a él.


El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca que mediante sentencia del 9 de junio de 2016 accedió a la pretensión de nulidad y negó el restablecimiento del derecho.


En razón a lo anterior, la señora M.X.V.S. presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de fallo del 14 de noviembre de 2019, en el sentido de inhibirse frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 013 del 22 de enero de 2004 «por la cual se dio apertura al concurso de méritos para la designación de Curador Urbano Dos del Municipio de Popayán para el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1004 y el 13 de mayo de 2009» y confirmó en todo lo demás la decisión impugnada.


2. PRETENSIONES


La parte accionante solicitó lo siguiente:


«PRIMERA. Comedidamente solicito al H. Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad de la señora MARÍA XIMENA V.S..


SEGUNDO. Teniendo en cuenta que en la sentencia proferida por la Sección Segunda-Subsección B del H. Consejo de Estado se confirmó la NULIDAD DEL DECRETO 169 DE 27 DE ABRIL DE 2004, de manera respetuosa solicito se disponga por vía de esta acción de tutela, como protección de sus derechos fundamentales, el consecuente RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO como decisión de fondo para la reparación del daño causado con ocasión del acto discriminatorio del que fue objeto mi mandante y que le impidió acceder en igualdad de condiciones al cargo público para el concurso.


TERCERO. En subsidio, de manera comedida solicito se disponga, con ocasión de la NULIDAD DEL DECRETO 169 DE 27 DE ABRIL DE 2004, que la Sección Segunda-Subsección B del H. Consejo de Estado se pronuncie de MÉRITO RESPECTO DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le asiste a mi representada, estando acreditado el daño y los perjuicios causados. Respetuosamente solicito que para estos efectos se tenga en cuenta el tiempo considerable que lleva el trámite de la acción incoada.»1


3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La parte accionante considera que la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR