SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02890-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691652

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02890-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02890-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 -ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – AETÍCULO 250- NUMERAL 5
Fecha de la decisión08 Octubre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO ORGÁNICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia


El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela, consignada en el artículo 86 de la Carta Política, tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. (…) En el sub judice, se advierte que uno de los argumentos que sustentan la presente medida de amparo (…) consiste en que resultaron vulneradas las garantías constitucionales aludidas, porque el juez de segunda instancia analizó si concurrían los elementos de la responsabilidad del Estado en el caso concreto. (…) Por lo anterior, la Sala advierte que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia. (…) Por lo anterior, la Sala pone de presente que ya en otras oportunidades esta corporación ha señalado que el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que el defecto orgánico alegado se enmarca en el desconocimiento del principio de congruencia, por lo que la Sala debe concluir que, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, este aspecto de la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 -ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – AETÍCULO 250- NUMERAL 5


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no son aplicables al caso concreto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado / MEDIDA DE ASEGUREMIENTO - Proporcional y razonable


En primer lugar, debe resaltarse que es falsa la afirmación de la parte accionante consistente en que se encuentra prohibida la aplicación retrospectiva del precedente judicial. (…) En ese orden de ideas, esta Sección comparte plenamente el argumento de la posición mayoritaria de la Corporación, en tanto que, por regla general, la aplicación del precedente jurisprudencial debe hacerse retrospectivamente. Esto quiere decir que aquellos casos que se encuentren pendientes de resolver deben ser resuelto de acuerdo con lo dispuesto en el precedente jurisprudencial actualmente vigente. Igualmente, esta Sala estima que el derecho jurisprudencial es dinámico. Por lo que, si bien el precedente es vinculante, no puede perderse de vista que los jueces se encuentran facultados de apartarse de un precedente, siempre y cuando, motiven razonadamente las razones por las cuales se apartan del mismo. Aunado a lo anterior, no puede ignorarse que la existencia de un precedente jurisprudencial no genera un derecho adquirido por parte de quien acude ante la administración de justicia. El derecho adquirido, en estos eventos, proviene de una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, no es posible señalar que se haya vulnerado una garantía constitucional asociada a la existencia de un derecho adquirido, como consecuencia de un cambio jurisprudencial. (…) [L]a Sala considera que no es aplicable el precedente contenido en la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, por cuanto en dicha oportunidad se resolvió un conflicto judicial sobre el medio de control de asuntos contractuales, en el que se analizó, entre otros puntos, la figura de la renuncia expresa y la renuncia tácita a la cláusula compromisoria. Por su parte, en la sentencia de 4 de septiembre de 2017, la misma Subsección de la corporación resolvió un conflicto judicial de asuntos contractuales en el que se analizó, entre otros temas, la oportunidad para decretar la caducidad del contrato estatal y si la misma comprendía el plazo de ejecución y el plazo de vigencia. (…) En este contexto, la sentencia de 25 de abril de 2018 debía resolver, entre otros asuntos, si aplicaba la tesis adoptada en la providencia de 14 de abril de 2013 y, en consecuencia, declarar la excepción de falta de jurisdicción o, por otra parte, estudiar de fondo el asunto, bajo la premisa de que la acción controversias contractuales fue instaurada cuando se aceptaba la figura de la renuncia tácita al pacto arbitral y, por ende, existía una confianza legítima en torno a que la jurisdicción contenciosa era la competente para resolver la litis. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que tampoco existe relación alguna entre los precedentes que se argumentan como desconocidos y los supuestos fácticos y jurídicos del caso que nos ocupa. (…) Ahora bien, también sostiene la parte accionante que fue desconocida la regla jurisprudencial que prevé «la necesidad de estudiar tanto la falla del servicio como el daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad». Según los actores el citado precedente se encuentra contenido en las sentencias de 4 de junio de 2019, de 10 de julio de 2019, de 29 de julio de 2019, el 29 de julio de 2019, de 31 de julio de 2019, de 2 de agosto de 2019, de 2 de agosto de 2019, de 5 de agosto de 2019, de 5 de agosto de 2019, de 2 de octubre de 2019, de 2 de octubre de 2019, de 3 de octubre de 2019, de 7 de octubre de 2019 y de 28 de octubre de 2019. (…) Dicho lo anterior, la Sala disiente de la conclusión a la que arribó la parte accionante en la solicitud de amparo, puesto que para esta Sección resulta claro que la Corporación accionada no desconoció el precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debido a que el juez natural del proceso aplicó la cláusula consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, luego de lo cual concluyó que el daño padecido por el señor O.R. no tenía la virtualidad de ser antijurídico porque las medidas privativas de la libertad, en su caso, resultaban proporcionales y razonables. A lo anterior se suma que dicho análisis de proporcionalidad de la medida cautelar se encuentra ajustado a los pronunciamientos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, tal como se puso en evidencia en párrafos anteriores.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral y razonable del acervo probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÁRIFA LEGAL – No aplicación DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado / MEDIDA DE ASEGUREMIENTO - Proporcional y razonable


Inicialmente, se debe advertir que así en el proceso contencioso no hubiese copia de los audios y videos de las audiencias en las que se resolvió la medida de privación de la libertad del sobreseído, el juez contencioso tenía la potestad de analizar, a través de otras pruebas, si la medida de privación de la libertad había sido proporcional y racional. De tal forma que el argumento de los demandantes relacionado con que solo a través de los audios y videos de la audiencia preliminar de 29 de octubre de 2010 era posible hacer un juicio de valor sobre la medida privativa de la libertad, resulta equivocado y ajeno al sistema de valoración probatoria de libre convicción o de la sana crítica, en tanto que los accionantes asumen, erróneamente, que no era posible hacer el análisis de proporcionalidad de la media a través de otros medios de convicción. De hecho, el argumento de los demandantes propone, en la práctica, un sistema de valoración de la prueba de tarifa legal, en tanto que considera que solo a través de los referidos audios y videos era posible hacer un estudio acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, por lo que al juez ordinario le estaría vedado, a través de otras pruebas, hacer el referido análisis, lo que, claramente, es equivocado. Respecto de la presunta valoración errónea del «Escrito de acusación», la Sala estima que tal argumento está afectado de los mismos errores advertidos anteriormente. Se evidencia que los accionantes señalan que, pese a que en el escrito de acusación se hizo alusión a los fundamentos fácticos que motivaron la acción, ni la «denuncia de la señora [L.D.G.] ni la entrevista rendida por el joven [O.D.G.G.] fueron incorporados al expediente de reparación directa, por lo que no podía aseverarse que la privación de la libertad había sido razonable y proporcional. Al igual que el cargo anterior, para la Sala tal apreciación resulta incorrecta y ajena al sistema de valoración probatoria de la libre convicción o de la sana crítica, en tanto que asume, erróneamente, que no era posible hacer el análisis de proporcionalidad de la medida a través de otros medios de convicción. Es decir, a través del escrito de acusación. Por último, señalan los actores que se analizó parcialmente (…) la sentencia de 14 de agosto de 2014, porque se omitieron apartes de la misma en la que se desvirtúa la declaración de la víctima y se absuelve al procesado. Este último cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, en tanto que la autoridad judicial accionada sí hizo un análisis completo e íntegro de la...

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