SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691694

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04616-01
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2° / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 3°. / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2° / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 3° / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303. / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2° / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 3°.
Fecha14 Septiembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES – Cómputo / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR – Cumplimiento de requisitos

[L]a S. observa que el auto de 26 de junio de 2015, no es aplicable al caso concreto, toda vez que no guarda similitud fáctica, pues la demanda se inició en ejercicio de una acción de grupo presentada por varios miembros de la Fuerzas Armadas y Policía Nacional, con el fin de que se declarara responsable a la Administración por los daños antijurídicos y perjuicios patrimoniales, al no realizar los aumentos anuales de las mesadas periódicas o sueldo conforme al Índice de Precios al Consumidor -I.P.C.-, sobre los cuales solo tenían derecho el personal retirado de esas instituciones castrenses. De lo anterior, es posible colegir que la citada providencia solo estudió la caducidad respecto de las acciones de grupo y no se refirió al cómputo del término de prescripción de la prima de actividad y el subsidio familiar. (…) Ahora, frente a las sentencias de 21 de abril, 27 de julio y 12 de octubre de 2017, la S. advierte que dentro de esos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes desempeñaron sus labores en la Oficina del Comisionado para la Policía y demandaron la nulidad de los oficios, expedidos por el Ministerio, que les negaron el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, razón por la cual los supuestos fácticos son similares al del caso sub examine. (…) En efecto, las mencionadas demandas y la que dio origen a la acción de tutela de la referencia, se fundamentaron en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los artículos y del Decreto 1810 de 1994, y en la que se analizó la situación de los funcionarios que se encontraban vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía, que en principio estaban sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva; sin embargo, una vez se declaró la mencionada nulidad se les debía aplicar a esos empleados el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, que, a su vez, preveía la prima de actividad y el subsidio familiar. (…) En ese orden de ideas, respecto del desconocimiento del precedente se evidencia que las providencias traídas a colación son aplicables al actor, comoquiera que laboró en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía desde el 11 de abril de 1995 hasta el 5 de agosto de 2005 y el último cargo que desempeñó fue el de Profesional Especializado Código 3010, Grado 20, lo que significa que, conforme a la sentencia de 29 de septiembre de 2011, tenía la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, a partir de la ejecutoria de la misma, para lo cual tenía cuatro años y por este motivo presentó la reclamación al Ministerio el 18 de noviembre de 2012. (…) Por lo precedente la autoridad judicial accionada no podía declarar la prescripción extintiva del derecho, toda vez que según las citadas reglas jurisprudenciales reclamó las prestaciones sociales en tiempo; sin embargo, en dichas sentencias se accedió a las pretensiones de la demanda porque, específicamente, la situación jurídica de los actores no se encontraba consolidada al momento de proferirse la precitada sentencia de 29 de septiembre de 2011, situación que la S. abordará en el estudio del defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2° / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 3°.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA – Existe otro proceso con identidad de partes, hechos y pretensiones / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL - Reconocimiento de prima de actividad y subsidio familiar

[L]a S. debe precisar que en el caso del actor, su situación jurídica ya se había definido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-25-000-2006-01968-01, por lo que la autoridad judicial accionada no tenía otra opción que declarar la cosa juzgada, toda vez que su caso difiere de los antecedentes jurisprudenciales traídos a colación por el accionante, en los que se reconocieron las prestaciones sociales a los exempleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los artículos y del Decreto 1810 de 1994, lo que quiere decir que esas situaciones jurídicas aún no habían sido definidas, como tampoco los allí demandantes habían iniciado procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para el reclamo de las mismas. (…) En efecto, sólo era posible declarar el fenómeno de cosa juzgada, pues frente a este concurren los elementos previstos en el artículo 303 del CGP, y comoquiera que tal situación ya fue objeto de debate, no es posible reabrir un litigio en aras de la prevalencia del principio de seguridad jurídica, frente a las situaciones que se definieron con anterioridad a la sentencia de 29 de septiembre de 2011, razón por la cual la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2° / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 3° / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA – Ya se había resuelto situación jurídica en otro proceso / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL – Solicitud de reconocimiento de prima de actividad y subsidio familiar, posterior a la declaratoria de nulidad

Frente a este cargo el actor señaló que, a su juicio, se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que se le da un trato diferente a los funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía vinculada al Ministerio, que solicitaron el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los artículos y del Decreto 1810 de 1994; sin embargo, como ya se dijo antes, los empleados a los que les fueron reconocidas dichas prestaciones sociales acudieron por primera vez a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que significa que su situación jurídica para ese tiempo aún no se había definido, de manera que no se observa que el Tribunal incurriera en la violación directa a la Constitución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2° / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 3°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04616-01(AC)

Actor: E.Á.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B

La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 25 de junio de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado[1] denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El ciudadano E.Á.Z., actuando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], al proferir la providencia de 20 de mayo de 2019, por medio de la cual confirmó el auto de 6 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Bogotá D.C.[3], que declaró probadas de oficio las excepciones previas de prescripción extintiva del derecho y cosa juzgada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2013-00524-01.

I.2.- Hechos

Señaló que, por medio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y...

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