SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00270-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-07-2018 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00270-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-07-2018

EmisorSECCIÓN PRIMERA
PonenteCARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER
Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Julio 2018
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00270-00
Normativa aplicadaLEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
CONSEJO DE ESTADO


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Regulación aplicable / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN


Comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. (…). Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 11 de diciembre de 2013 (f. 1 c. ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 12 de agosto de 2014, C.: B.L.R. de P., rad.: 2013-02110-00.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011ARTÍCULO 308


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Competencia / ASUNTOS DE CARÁCTER LABORAL – Competencia


La competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de la precitada disposición, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), el 5 de marzo de 2013, y el tema abordado fue el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad, conforme a lo previsto en los artículos y del Decreto 2863 de 2007. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no solo por cuanto fue interpuesto contra una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011ARTÍCULO 249


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una tercera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad de las causales


El recurso extraordinario de revisión no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran plasmadas en la actualidad en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del Código Contencioso Administrativo [CCA]); de ahí que estas deben encontrarse debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior.


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE CONGRUENCIA DEL ESCRITO DE APELACIÓN EN RELACIÓN CON LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO CONCRETO – No vicia de nulidad la sentencia / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Se fundó en la normatividad aplicable al caso concreto


Se aclara que el hecho de que el recurso de apelación impetrado por C. adoleciera de congruencia, en relación con la normativa aplicable a la situación del accionante, no implica per se la configuración de nulidad de la sentencia emitida con ocasión de esa alzada, pues basta verificar su contenido para confirmar que aquella sí se basó en la regulación legal correspondiente, en consonancia también con los hechos y pretensiones consignados en la demanda y en lo expuesto en el fallo de primera instancia. De igual manera, dicha inconformidad pudo haber sido esgrimida en los alegatos de conclusión de segunda instancia, sin embargo, tal apreciación se echa de menos (ff. 118 a 134 del expediente ordinario). (…). Así las cosas, no se evidencia, en consecuencia, causal alguna de nulidad de la sentencia impugnada, y la S. se percata de que la alegación de la parte recurrente pretende un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, rad.: 2001-00091-01 (REV). Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil y Agraria, sentencia de 18 de julio de 1974, M.: H.M.B..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011ARTÍCULO 133 / LEY 1437 de 2011ARTÍCULO 187 / LEY 1437 de 2011ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 350 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).


R.icación número: 11001-03-25-000-2014-00270-00(0816-14)


Actor: SIMÓN RÍOS ALMANZA


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)




Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reajuste de asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad

Actuación: Decide recurso extraordinario de revisión



Procede la S. a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante1 contra la sentencia de 5 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda)2, mediante la cual revocó el fallo de 1.º de junio de 2012 del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas.


I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


1.1 La acción (ff. 11 a 28 del expediente ordinario). El señor Simón Ríos Almanza, mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (C.), con el propósito de obtener (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional, y (ii) la anulación del oficio 2539 de 25 de marzo de 2011, originario del señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reliquidar su asignación de retiro con un porcentaje de 37.5% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial de la prima de actividad, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1.º de julio de 2007; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; (iii) cancelar los intereses moratorios conforme a lo señalado en el artículo 177 ibidem; y (iv) realizar la respectiva actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 178 ib.


1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relató el actor que por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de agente, le fue reconocida asignación de retiro desde el 23 de junio de 1987.


Que al momento de su retiro le fue incluida la partida computable denominada prima de actividad en su asignación de retiro en un porcentaje del 15%, sin embargo, según lo dispuesto por la nueva normativa (Decreto 2863 de 2007), le corresponde el 37.5% de esta, «Situación que no quiso entender el Director de la Demandada al momento de la reclamación del derecho».


Mediante escrito de 15 de febrero de 2011 pidió de la entidad accionada el reajuste de su asignación de retiro, con base en la prima de actividad, lo que le fue negado con el oficio acusado.


Destacó que al expedirse el Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2.ª de 1945 y 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, y se ordenó un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; pero se excluyó a los agentes de la Policía Nacional, con lo que se incurrió en omisión legislativa relativa que conlleva la violación de normas superiores, toda vez que ello genera una desigualdad injustificada.


II. PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en sentencia de 5 de marzo de 2013 (ff. 140 a 156 del expediente ordinario), revocó el fallo de 1.º de junio de 2012 del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá3, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, al considerar que «[…] los derechos laborales son progresivos, sin embargo, no se advierte que con la expedición del acto administrativo acusado la entidad hubiera incurrido en retroceso alguno, pues, del examen detenido de […]» los artículos 2.º y 4.º del Decreto 2863 de 2007, «[…] no se deduce ningún quebranto a la Ley 4ª de 1992, como tampoco que afecte la situación particular y concreta del demandante, en cuanto a su asignación de retiro se refiere, toda vez que sus derechos adquiridos, esto es, los consolidados al momento del reconocimiento de su asignación de retiro, valga la pena destacar, en vigencia del Decreto 2063 de 1984, han sido garantizados y respetados, sin que exista prueba de que hubo desmejora de aquella».


Que «[s]i bien, […...

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