SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00992-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-10-2016 - Jurisprudencia - VLEX 852675063

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00992-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-10-2016

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 151 NUMERAL 2 / LEY 1437 ARTICULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 133 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 138
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00992-00
Fecha18 Octubre 2016

COMPETENCIA - Proceso disciplinario / COMPETENCIA PROCESO DISCIPLINARIO - Marco normativo / COMPETENCIA - Antecedente jurisprudencial / UNIDAD PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES - Naturaleza jurídica / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer procesos disciplinarios / COMPETENCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Primera instancia / COMPETENCIA - Factor subjetivo y territorial / COMPETENCIA - Factor subjetivo y funcional / PROCESO DISCIPLINARIO - Acto administrativo proferido por autoridad disciplinaria distinta al Procurador General de la Nación


En el presente caso de acuerdo con el numeral 3° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y la interpretación que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado a esa norma, es claro que la competencia que tienen los tribunales administrativos para conocer del presente asunto en primera instancia involucra el factor subjetivo lo cual se refleja en la exigencia de que los actos acusados sean expedidos por una autoridad con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado ajena a la Procuraduría General de la Nación, así como el factor funcional por cuanto implícitamente señala que tales procesos tendrán doble instancia ateniendo a las jerarquías funcionales de los distintos órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa. De todo lo antes expuesto el despacho puede concluir que, la competencia para conocer del presente asunto no corresponde al Consejo de Estado en única instancia sino a los tribunales administrativos en primera instancia, en razón de los factores subjetivo y funcional, por lo cual, es necesario a continuación determinar cuáles son las consecuencias de esta falta de competencia y la decisión que en estos casos es procedente. (…) [L]a falta de competencia en el Código General del Proceso, respecto del Código de Procedimiento Civil, dejó de ser causal directa de nulidad -insaneable por el factor funcional y saneable por los demás factores-, para constituirse tan solo en un elemento de la primera de las causales de nulidad descritas en el artículo 133 del CGP, pues su configuración ya no ocurre con la sola existencia de la falta de competencia sino que son necesarios dos elementos adicionales, a saber que, el juez primero decrete la falta de competencia y luego actué en el proceso. (…) De conformidad con la doctrina, da alcance y contenido al artículo 133 (numeral 1) del C.G.P., en la medida que señala claramente que los únicos factores que permiten la “declaración de falta de competencia” son el funcional y el subjetivo, pues en relación con los demás, al no ser causal de nulidad, opera la figura de la prorrogabilidad de la competencia. En ese orden, una lectura sistemática de los artículos 133 (numeral 1) y 138 del C.G.P., permite concluir que una vez detectada por el juez la falta de competencia por los factores funcional o subjetivo, tiene la obligación de declararla y luego enviar el proceso al competente en el estado en que se encuentre conservando las actuaciones validez -salvo si ya se ha dictado sentencia la cual se invalidará-, pero si no lo hace y actúa con posterioridad en el proceso se configura la causal de nulidad. Ahora bien, como se precisó en el acápite anterior de esta providencia la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso se suscita por los factores funcional y subjetivo, por lo cual atendiendo al artículo 138 del CGP, aplicable al presente proceso, lo procedente es declarar la falta de competencia en el presente caso conservando la validez de todo lo actuado y enviar el asunto al competente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 151 NUMERAL 2 / LEY 1437 ARTICULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 133 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 138



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00992-00(4160-15)


Actor: W.S.M.


Demandado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD



Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO: DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 133 Y 138 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO - APLICABLES POR REMISION DEL ARTICULO 306 DE LA LEY 1437 DE 2011, LA FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL NO ES CAUSAL DE NULIDAD. ANTE LA FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL ESTA DEBE DECLARARSE Y LUEGO REMITIRSE EL EXPEDIENTE AL COMPETENTE. DECISION: SE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL PROCESO Y SE REMITE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA PARA QUE LO TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.




El proceso de la referencia viene con informe de la secretaría de 28 de junio de 20161, para sobre resolver el desistimiento presentado por el demandante al recurso de reposición2 interpuesto contra el auto de 18 de marzo de 20163 que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber presentado prueba del agotamiento de la conciliación extrajudicial.



La demanda4



En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 1385 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 20 de marzo y de 19 de junio de 2015 proferidos en primera y segunda instancia por el S. General de Control Interno Disciplinario y el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través de los cuales se sancionó al señor William Serna Mejía con destitución del cargo de profesional especializado código 2028 grado 18 que desempeñaba en esa entidad e inhabilidad general por el término de diez (10) años.


A título de restablecimiento solicitó se ordene a la entidad demandada a suprimir la anotación disciplinaria de su hoja de vida y solicitar a la división de registro y control de la Procuraduría General de la Nación borrar el antecedente disciplinario.



El auto de inadmisión de la demanda6



Este Despacho mediante auto de 18 de marzo de 2016 inadmitió la demanda para que el demandante en el plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, aportara prueba del agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.


Lo anterior por cuanto los artículos 1617 (numeral 1º) y 1708 de la Ley 1437 señalan que, es requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos conciliables y, que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley.



El recurso de reposición y desistimiento9



Mediante escrito de 15 de abril de 2016 el demandante presentó recurso reposición contra la decisión anterior10 solicitando se revoque y en su lugar se admita la demanda, por cuanto los actos administrativos disciplinarios acusados no son susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación, en la medida en que, en el proceso disciplinario donde fueron expedidos las autoridades disciplinarias ya fijaron una posición jurídica inamovible al imponerle la sanción de destitución e inhabilidad.





La solicitud de desistimiento al recurso de reposición11



Mediante escrito de 27 de junio de 2016 el demandante desistió del recurso de reposición presentado contra el auto de 18 de marzo de 2016 que inadmitió la demanda12, aportó la solicitud de conciliación radicada con posterioridad a la presentación del libelo13 así como la constancia de declaratoria de fracaso de la misma14 y pidió que se proceda a proveer sobre la admisión.





II. CONSIDERACIONES





El Despacho, en atención a lo previamente señalado, previo a resolver sobre el desistimiento del recurso de reposición15 presentado por el demandante contra el auto de inadmisión de la demanda, debe establecer si tiene competencia para conocer del presente asunto16, para lo cual revisará: i) la competencia para conocer del presente proceso; ii) los factores de competencia que determinan el conocimiento del presente asunto y iii) las consecuencias de la falta de competencia y la decisión procedente.



i) La competencia para conocer del presente proceso



Para efectos de establecer la competencia para conocer el presente proceso es necesario determinar las características fundamentales de los actos acusados esto es establecer su naturaleza, la decisión contienen, la autoridad que los profirió, así como las reglas establecidas por el legislador y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el conocimiento de ese tipo de actos.

Características fundamentales de los actos acusados



De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y en atención a lo señalado en el acápite de antecedentes de esta providencia se observa que, los actos acusados fueron proferidos dentro del marco de un proceso administrativo disciplinario17 adelantado contra el señor W.S.M. por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres18 y le impusieron la sanción de destitución19 e inhabilidad general por el término de diez (10) años, la cual en términos del artículo 45 de la Ley 734 de 200220 implica el retiro definitivo del servicio, por lo que es evidente que la naturaleza de esos actos administrativos es disciplinaria.



La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, entidad que impuso la sanción, fue creada a través del Decreto Ley 4174 de 2011, el cual en el artículo 121 señala que se trata de una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y en los artículos 5 y 11 (numerales 12 y 14) ibídem consagra que el Director General es el administrador, representante legal y ejecutor de la función de control disciplinario interno.



En...

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