SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-02385-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 852678547

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-02385-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2015

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 45 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 EL NUMERAL 7 / DECRETO 3600 DE 2007 - ARTICULO 4 / DECRETO 3600 DE 2007 - ARTICULO 2 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 5 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 9 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 10 / DECRETO 4002 DE 2004 - ARTICULO 9 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 24 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 25 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 28 / DECRETO 2591 DE 1991 - DECRETO 1069 DE 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2015-02385-00
Fecha20 Noviembre 2015

ADICION DEL USO DEL SUELO INSTITUCIONAL - Procedimiento: agotamiento de la concertación interinstitucional, consulta ciudadana y aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial / NORMAS URBANISTICAS DE CARACTER ESTRUCTURAL - Pueden ser modificadas a través de la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial o excepcionalmente por iniciativa del alcalde municipal sustentándose en estudios técnicos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo


Del escrito de tutela se advierte que la entidad accionante cuestiona el fallo de 21 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por que incurrió en defecto sustantivo al desconocer e interpretar indebidamente los siguientes enunciados normativos: el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución (competencia de los Concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo) artículos 44 y 45 de la Constitución (derechos de los niños y adolescentes) y artículo 4 del Decreto 3600 de 2007 (categorías del suelo rural). Del contenido de la providencia de 21 de julio de 2015, objeto de controversia, advierte la S. que los argumentos aludidos por el accionante no están llamados a prosperar… De los cargos formulados por el municipio de Ibagué, advierte la S. que los argumentos dos y tres, se encaminan a establecer que el acuerdo 041 de 21 de octubre de 2008, expedido por CORTOLIMA, no constituye una determinante ambiental y mucho menos una norma de superior jerarquía… El Tribunal accionado, al considerar que para adicionar el uso del suelo institucional a los aludidos predios rurales, la administración debió adelantar los procedimientos establecidos legalmente para ello, a través de la revisión del plan de ordenamiento territorial del municipio, toda vez que los lotes objeto de controversia, se encentran dentro de las categorías del suelo que constituyen normas urbanísticas estructurales. Dicho de esta forma, el Tribunal Administrativo del Tolima, indicó que para que fuera procedente la aludida adición del suelo, se debió adelantar el procedimiento contenido en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley 388 de 1997, los cuales establecen el agotamiento de la concertación interinstitucional, la consulta ciudadana y la aprobación de los planes de ordenamiento territorial, etapas que nunca se surtieron con la expedición del Acuerdo 031 de 28 de diciembre de 2012… Ahora bien, la S. observa que, después de hacer el análisis de la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó un estudio serio, claro y ordenado, en relación con las disposiciones normativas aplicables al caso. De dicho estudio realizado encontró que el acto administrativo enjuiciado, esto es el Acuerdo 031 de 28 de diciembre de 2012, estaba viciado de legalidad por falsa motivación, y por cuanto no se respetaron las disposiciones legales establecidas por la normatividad para autorizar la adición del uso institucional a los predios rurales en cuestión. De los argumentos aducidos por la parte actora para controvertir la sentencia de 21 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, advierte la S. que los mismos no son de recibo por esta Sección, toda vez que al municipio de Ibagué no le asiste razón al atribuir un defecto sustantivo frente a la decisión de la autoridad judicial demandada. La S. considera que el análisis normativo realizado por el Tribunal accionando, demostró que el Acuerdo 041 de 2008, (Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Rio Totare) expedido por CORTOLIMA, se configura como una determinante de superior jerarquía, y para ello se fundamentó en el artículo 10 de la Ley 388 de 1998… De otra parte, según la normativa citada, se llegó a la conclusión de que en los predios donde se autorizó adicionar el uso institucional permitido, al ser zonas destinadas a usos forestales, los mismos se encontraban dentro de la categoría del suelo contempladas en el artículo 4 del Decreto 3600 de 2007, por lo que se constituían en normas urbanísticas de carácter estructural, las cuales, en armonía con el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, pueden ser modificadas (i) a través de la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, cuyo procedimiento es el mismo que se tiene para la aprobación del POT, (artículos 24, 25 y 28 de la Ley 388 de 1997) o (ii) excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal con base en motivos y estudios técnico debidamente sustentados… Establecido el anterior panorama, la sentencia controvertida fue la conclusión razonable del estudio normativo realizado… En consecuencia de lo anterior, la S. no encuentra que la decisión cuestionada haya desconocido el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución, puesto que en el mismo, no se despojó al Concejo Municipal de Ibagué de reglamentar el uso del suelo, sino que se le aclaró que el procedimiento utilizado para adicionar un uso institucional y unos predios rurales contravino las normas que reglamentan tal facultad constitucional… En ese mismo sentido, por lo expuesto en precedencia no encuentra la S. una indebida interpretación del artículo 4 del Decreto 3600 de 2007, puesto que se concluyó que los predios en cuestión, al estar destinados a usos forestales hacían parte de la categorías de protección del suelo rural, lo que suponía de los mismos, normas urbanísticas de carácter estructural, las cuales solo pueden ser modificadas a través de la revisión del POT en los términos señalados en la Ley o a solicitud del alcalde municipal, sustentándose en estudios técnicos… Por otra parte, en relación con la presunta vulneración de los derechos de los adolescentes beneficiados con la construcción del Centro Especializado de Atención, en la zona rural en cuestión, encuentra la S., que el hecho de que el Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de su función constitucional, hubiera declarado la nulidad del Acuerdo 031 de 28 de diciembre de 2012, por medio del cual se autorizó adicionar un uso institucional de suelo permitido, a unos predios de uso rural, no significa que el municipio de Ibagué se hubiera exonerado de la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los menores infractores. Así las cosas, no puede atribuírsele al Tribunal Administrativo del Tolima, infringir los derechos de los adolescentes sancionados, cuando el primer llamado a proteger los mismos es la administración del municipio de Ibagué, quien debe adelantar las actuaciones pertinentes para ello, sin desconocer el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, la S. encuentra que si bien el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la nulidad del Acuerdo No. 031 de 2012, no significa que con ello se infringen los derechos de los menores infractores, toda vez que la garantía de los mismos no está supeditada a la construcción de una obra, pues independientemente de la ubicación y la infraestructura en la que se encuentren recluidos los adolescentes, es la administración la llamada a responder por la efectiva protección constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 45 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 EL NUMERAL 7 / DECRETO 3600 DE 2007 - ARTICULO 4 / DECRETO 3600 DE 2007 - ARTICULO 2 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 5 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 9 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 10 / DECRETO 4002 DE 2004 - ARTICULO 9 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 24 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 25 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 28 / DECRETO 2591 DE 1991 - DECRETO 1069 DE 2015


NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial consultar sentencia de esta Corporación, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION QUINTA


C.a ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)


R.icación número: 11001-03-15-000-2015-02385-00(AC)


Actor: MUNICIPIO DE IBAGUE - TOLIMA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




OBJETO DE LA DECISIÓN



La S. decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Ibagué, a través de su Alcalde, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber dictado el fallo de 21 de julio de 2015, por medio del cual declaró la nulidad del Acuerdo 031 de 28 de diciembre de 2012.



  1. ANTECEDENTES



    1. Solicitud de amparo


Con escrito radicado el 27 de agosto 20151 en la Secretaría General de esta Corporación, el municipio de Ibagué, a través de su Alcalde, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, a fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.



Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima, al haber dictado la sentencia de 21 de julio de 2015, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia y declaró la nulidad del Acuerdo No. 031 de 28 de diciembre de 2012, por medio del cual “se autoriza la adición de un uso del suelo institucional a unos predios rurales en el municipio de Ibagué”2



A título de amparo constitucional, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima revocar el fallo de 21 de julio de 2015, proferido dentro del medio de control de simple nulidad radicado bajo el No. 730001-33-33-005-2013-00052-00, y declarar la legalidad del Acuerdo No. 031 de 28 de diciembre de 2012.



Como fundamento de la solicitud de amparo indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció e interpretó indebidamente los siguientes enunciados normativos: el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución (competencia de los Concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo) artículos 44 y 45 de la Constitución (derechos de los niños y adolescentes) y artículo 4º del Decreto 3600 de 2007 (categorías del suelo...

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