SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2004-00779-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 27-04-2015 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2004-00779-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 27-04-2015

EmisorSala Plena
PonenteALFONSO VARGAS RINCON
Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2004-00779-00
Fecha27 Abril 2015
Normativa aplicadaDECRETO 633 DE 1993 – ARTICULO 209 / DECRETON 633 DE 1993 – ARTICULO 211

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procedencia


En primer lugar, advierte la Sala, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, que el recurso extraordinario de súplica no constituía una nueva instancia que sirviera para hacer una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso obliga al recurrente a ceñirse exclusivamente a las razones que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Es decir, este recurso sólo encuentra fundamento en la violación directa de normas sustanciales y no en la infracción indirecta de las mismas. Sólo la violación directa de la ley sustancial, por cualquiera de las modalidades enunciadas, se erige en causal válida para proponer el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. La procedencia del mencionado recurso se encuentra supeditada a enfrentar objetivamente, y sin ninguna intermediación, los términos de la sentencia con los de la norma constitucional o legal sustancial que se invoca como quebrantada, para deducir si ésta dejó de aplicarse, o lo fue indebidamente, o se interpretó erróneamente, sin que sea viable referirse a cuestiones de carácter probatorio o a hechos debatidos en el proceso. (…) Es requisito esencial del recurso la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia.


FALLO DE EXEQUIBILIDAD DE LOS ARTICULOS 209 Y 211 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – Efectos


En el presente asunto, la Sección Cuarta de esta Corporación tuvo en cuenta que la sanción pecuniaria que impuso la Superintendencia Bancaria hoy financiera, a la Oficina de Representación del British Bank of Latin American Ltd, mediante las Resoluciones 0594 y 1080 de abril 30 y julio 12 de 1999 corresponden al desarrollo de las facultades sancionatorias otorgadas por los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero antes de ser modificados por la Ley 795 de 2003, por supuesta infracción a las disposiciones contenidas en los numerales 2.1), que señala las actividades que pueden realizar las Oficinas de Representación en Colombia, 3.1) que trata de las restricciones de las oficinas de Representación, 4) del régimen de contabilidad de ingresos propios y gastos de funcionamiento y 5.1) del régimen de la información que debe ser suministradas por las mimas oficinas de la Circular Básica 007 de 1996 expedida por la mima Superitendencia. Así mismo que esta facultad sancionatoria fue limitada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1161 de septiembre 6 de 2000 al declarar exequible la expresión “de alguna ley o reglamento” contenida en el inciso primero del artículo 209 del Decreto 633 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como la exequibilidad de la expresión “reglamento” del ordinal primero del artículo 211 del mismo decreto, en el entendido de que “se trata de leyes que se refieren a la actividad de esos funcionarios en las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y que se trata de reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el articulo 150-19 literal c) y que NO deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria.” Lo anterior significa que con el fallo proferido por la Corte Constitucional, los actos administrativos acusados perdieron su soporte jurídico y en consecuencia no pueden seguir produciendo efectos, pues si bien, gozan de presunción de legalidad mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa, en el presente asunto es procedente la figura de inaplicación por razones de inconstitucionalidad de la Circular Básica 007 de 1996. Textualmente, el Consejo de Estado en la sentencia suplicada, expresó: “En efecto al condicionarse la aplicación de las normas que soportan la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria, desde ese momento la utilización la Circular 007 de 1996, como fundamento para mantener una sanción que aún no se encontraba en firme, constituye una aplicación indebida que genera la nulidad del acto por violación del artículo 66 ordinal 2º del Código Contencioso Administrativo, pues aun cuando los hechos sancionados ocurrieron con anterioridad a la providencia de la Corte, el decaimiento del acto que tipificaba la infracción, tiene como consecuencia que la sanción ya no sea aplicable y que la Superintendencia Bancaria perdió su potestad sancionadora por los hechos tipificados en las disposiciones de la citada circular…”. Por consiguiente, la Sala reiteró su posición en el entendido de que si bien, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa, también estimó procedente la figura de la inaplicación por razones de inconstitucionalidad.


FUENTE FORMAL: DECRETO 633 DE 1993 – ARTICULO 209 / DECRETON 633 DE 1993 – ARTICULO 211





CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISION


Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON


Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)


Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00779-00(S)


Actor: BRITISH BANK OF LATIN AMERICA LIMITED




De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No.321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial de Decisión Nº 19, del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Superintendencia Bancaria - hoy Superintendencia Financiera, contra la sentencia de 26 de febrero de 2004, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.


ANTECEDENTES


El BRITISH BANK OF LATIN AMERICA LIMITED, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. 0594 del 30 de abril y 1080 del 12 de julio de 1999, expedidas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), por medio de las cuales se le impuso a la oficina de representación en Colombia de la entidad financiera una sanción por incumplimiento a las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5.1 del capítulo V, Título I, de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996; y de los Oficios Nos. 1999029424-2 del 21 de junio y 1999029424-6 del 9 de septiembre de 1999, mediante los cuales se negó el incidente de nulidad formulado dentro del trámite administrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 0594 de 1999.


Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pretendió que se condenara a la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) a reconocer y pagar a favor de la actora la suma de $44.000.000, por concepto de devolución del pago de la multa impuesta irregularmente y la suma de $350.000.000, por concepto de costos incurridos en la defensa del buen nombre e imagen comercial, sumas éstas que deberán actualizarse desde la fecha en que se realizó el respectivo pago.


Así mismo solicitó, a título de lucro cesante, los intereses comerciales causados sobre las sumas indicadas anteriormente, calculados desde la fecha en que se efectuaron los pagos y hasta la ejecutoria de la sentencia, y por concepto del daño al buen nombre e imagen comercial el equivalente a mil gramos oro. Las sumas líquidas devengarán intereses comerciales.


LA SENTENCIA RECURRIDA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 21 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. Para ello expuso los siguientes argumentos:


“… Ahora bien, el a quo advirtió que a partir de los parámetros sentados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1161 de 2000 donde se declaró la exequibilidad condicionada de algunos apartes de los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no podía la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de las atribuciones allí contempladas, imponer sanciones administrativas por violación de sus circulares. Sin embargo, en forma errónea concluyó que tal pronunciamiento no tenía incidencia en la sanción discutida, atendiendo a los efectos futuros del fallo, cuando está establecido en reiterada jurisprudencia, que si bien la declaratoria de inexequibilidad no desconoce la realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible y la sentencia de inexequibilidad no implica el desconocimiento de aquellas situaciones jurídicas que se habían constituido y consolidado con anterioridad, no puede seguir aplicándose a situaciones no consolidadas, que es precisamente la que se presenta en el caso bajo análisis.

Mediante la sentencia C-1161 de septiembre 6 de 2000 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “de alguna ley o reglamento” contenida en el inciso primero del artículo 209 del Decreto 633 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como la exequibilidad de la expresión “reglamento” del ordinal primero del artículo 211 del mismo decreto, en el entendido de que “se trata de leyes que se refieren a la actividad de esos funcionarios en las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y que se trata de reglamentos...

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