SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05095-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708982

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05095-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05095-00
Fecha04 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS – Omisión no es determinante para cambiar el sentido de la decisión / DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD – Procede exclusivamente en favor de la víctima directa / FAMILIA DE LA VÍCTIMA – No es procedente el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En primer término, la Subsección considera que la presunta configuración del defecto fáctico derivado de la falta de análisis de las pruebas que demostraban la configuración del daño a la salud de la menor [N.M.F.] no está llamada a prosperar, pues si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció de forma expresa frente a los elementos de prueba referidos por la parte aquí accionante –dictamen y testimonio del concepto de la psicóloga L.R.G. y las declaraciones de las señoras [S.S.C.], [Z.C.R.A.], [S.D.C.C.P.] y [J.O.P.]–, a partir de los cuales, en criterio de la accionante, podía comprobarse la afectación a la salud física y mental que sufrió la menor, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se dispuso el traslado de la señora [S.C.F.L.] al municipio de Fundación, M., lo cierto es que esa omisión no es determinante para cambiar el sentido de la decisión, presupuesto indispensable para acceder al amparo por la configuración del vicio invocado y estudiar la desatención de las garantías constitucionales, ya que esta clase de perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación, sólo se reconocen en favor de la víctima directa del daño, que en este caso es la señora [S.C.F.L.], como lo advirtió el Juzgado que conoció la primera instancia. Así, la ausencia de una valoración o pronunciamiento concreto frente a las pruebas y a la procedencia del reconocimiento de los perjuicios por el daño a la salud de la familiar de la demandante no tiene la virtualidad para modificar el sentido de la decisión y, de este modo, resulta insustancial un estudio por parte del juez constitucional sobre el particular.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / LÍMITE TEMPORAL DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SUSPENSIÓN DEL TRASLADO DEL EMPLEADO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE – Adecuado

En cuanto a la segunda inconformidad, esto es, la relativa al límite temporal del reconocimiento del lucro cesante, se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico explicó que el auto de 19 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a través del cual se decretó la suspensión de los efectos de la Resolución 0000252 del 16 febrero de 2016 dictada por la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, se le ordenó abstenerse de cumplir con lo dispuesto en el ordinal 2.° de ese acto administrativo, conllevó a que la señora [S.C.F.L.] no fuera trasladada y continuara en el cargo que desempeñaba en la ciudad de Barranquilla durante el tiempo del proceso contencioso administrativo. Igualmente, refirió que esa decisión no fue modificada ni revocada, por lo que la medida de suspensión se mantuvo incólume hasta el momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia y, no había lugar a extender el tiempo del reconocimiento de la indemnización económica, en la forma pretendida por la parte demandante. Así pues, se avizora que el Tribunal accionado examinó las pruebas allegadas al expediente, relacionadas con el momento hasta el cual debía ordenarse el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, determinó que aquel no podía extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, toda vez que el traslado de la señora [S.C.F.L.] fue suspendido con el auto que resolvió el decreto de la medida cautelar y tal decisión continuó hasta la etapa final del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se generó una afectación más allá de los cinco días siguientes concedidos por el a quo para el cumplimiento del proveído del 19 de septiembre de 2016. En esos términos, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico efectuó una valoración del material probatorio allegado al expediente, lo que le permitió colegir que el lucro cesante reconocido en favor de la señora [S.C.F.L.] estaría limitado temporalmente hasta la fecha en la cual se cumplió la medida de suspensión provisional de la Resolución 0000252 del 16 febrero de 2016 y no era posible extenderlo hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, como lo pretendía la parte demandante.

DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Se configura / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - De pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante / ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN – Falta de pronunciamiento sobre el aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral para efectos de modificar el quantum de los perjuicios / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ – Variación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral no fue valorado para determinar procedencia de modificar o no los perjuicios reconocidos en primera instancia / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l Tribunal Administrativo del Atlántico coligió que el porcentaje, para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales por el daño a la salud de la demandante, debía ser de 20 s.m.m.l.v., ya que se encontraba demostrado que la pérdida de la capacidad laboral de la señora [S.C.F.L.] era del 16.90 %. Sin embargo, también es indiscutible, como se advierte del estudio del expediente ordinario y de la lectura de la decisión discutida, que la autoridad judicial no se detuvo a estudiar el disenso esgrimido en el recurso de apelación sobre el particular y, de contera, la prueba enunciada como desatendida. En efecto, se repara en que la corporación guardó silencio en relación con uno de los aspectos principales por los cuales se recurrió la providencia de primera instancia, esto es, que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral definitiva de la señora [S.C.F.L.] era superior a la que se tuvo en cuenta por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barraquilla y no valoró integralmente el Dictamen núm. 26243 del 5 de junio de 2018 emitido por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, en segunda instancia, prueba que la parte demandante incluso adjuntó nuevamente con el recurso de apelación, y en la que precisamente se advierte que la disminución de la fuerza laboral u ocupacional de la aquí accionante era del 32.80 %. En este punto, resulta relevante aclarar que si bien el Dictamen núm. 26243 fue allegado por la parte accionante junto con los alegatos de primera instancia y el recurso de apelación, bajo el argumento de que se trataba de una prueba sobreviniente, lo cierto es que el Tribunal no se pronunció expresamente sobre la oportunidad procesal para aportarlo y decidió tenerlo en cuenta, pero, como se extrae de la providencia discutida, sólo la apreció de forma parcial, esto es, únicamente frente al diagnóstico, mas no en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (…) sin detenerse a realizar un estudio de las particularidades del asunto puesto bajo su consideración, las cuales fueron explícitamente manifestadas en el recurso de apelación, esto es, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó, en segunda instancia, sobre la situación médico laboral de la demandante y que, a través del Dictamen núm. 26243 del 5 de junio de 2018, fue aumentado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y definido en 32.80 %, lo cual, en criterio de aquella, constituye un elemento para modificar el quantum de los perjuicios inmateriales reconocidos. Sobre el particular, es importante insistir en que la parte demandante alegó, en el recurso de apelación, que la prueba enunciada en precedencia no fue tenida en cuenta por parte del juez de primera instancia y que el porcentaje de disminución de sus capacidades era superior al considerado por el a quo. A pesar de lo anterior, el Tribunal ahora accionado se abstuvo de analizar si había lugar o no a considerar la prueba enunciada para la tasación de los perjuicios inmateriales reconocidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no sólo omitió valorar en su totalidad las pruebas relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral, específicamente el Dictamen núm. 26243 del 5 de junio de 2018 emitido por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, sino que guardó silencio y se abstuvo de analizar uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación. Así las cosas, es importante iterar que a las autoridades judiciales les asiste la obligación de motivar suficientemente las decisiones que adopten, las cuales, además, tienen que estar en consonancia con lo solicitado. De allí, que el artículo 328 del Código General del Proceso determine que el juez de segunda instancia...

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