SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708984

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04254-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / SANCIÓN TRIBUTARIA POR INEXACTITUD - Deducciones con ocasión de pérdidas fiscales por enajenación de activos improcedentes / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD EN CASO DE RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS QUE NO MODIFICA EL SALDO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA – No es un hecho tributario sancionable de manera autónoma / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR RECHAZO DE PÉRDIDAS – La base de liquidación de la sanción por inexactitud aumentó en la declaración de renta de la sociedad el saldo por pagar


[S]e observa que en - la providencia demandada se indicó que la sanción por inexactitud del artículo 647 era válida en tanto que se demostró que la sociedad realizó unas deducciones por pérdida por enajenación de activos que eran improcedentes; pero que no procedía la aplicación de la sanción del artículo 647-1 ibidem, como un hecho sancionable autónomo, ya que este presenta cuando la base de liquidación de la sanción por inexactitud en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado y, que en el caso concreto sí se modificó el saldo a favor de la demandante y se determinó un saldo a pagar a su cargo. (…) Así, para la Sección Cuarta demandada la imposición de la sanción por inexactitud conforme lo establece el artículo 647 ibidem y la sanción calculada en los términos del artículo 647-1 del ET vulneró el principio ‘non bis in idem’ para el caso concreto, al sancionar dos veces la misma conducta y que, tal criterio ya se había pronunciado la misma Sección demandada en casos anteriores con presupuestos fácticos y jurídicos similares. (…) Por tanto, la Sala encuentra que lo pretendido por la parte actora implica que se realice un juicio de la regulación legal a partir del cual el juez constitucional establezca cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad; no obstante, se advierte que la providencia cuestionada es razonable, en tanto que está soportada en las normas aplicables para el caso bajo estudio, y en jurisprudencia de la misma Sección demandada. (…) En efecto, se observa que la providencia demandada resulta ajustada a las normas invocadas y al precedente jurisprudencial, por lo que se encuentra razonable que la autoridad judicial levantara la sanción impuesta con fundamento en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, ya que no se trataba de un hecho sancionable autónomo al de la sanción por inexactitud, sino a una base para su liquidación cuando no se modifique el saldo a favor o el saldo a pagar determinado. (…)Entonces, la Sección Cuarta acusada logró desvirtuar la posibilidad que planteó la entidad accionante en cuanto a la compatibilidad o concurrencia de las dos sanciones que aplicó para castigar conductas distintas que tenían bases de liquidación diferentes. En conclusión, no se configura el defecto sustantivo invocado por la parte demandante.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No es posible aplicar la sentencia que se alegó como desconocida al caso concreto / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD EN CASO DE RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS QUE NO MODIFICAN EL SALDO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA – No constituye un hecho autónomo de la sanción tributaria por inexactitud con ocasión a deducciones por pérdidas fiscales / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR RECHAZO DE PÉRDIDAS – La base de liquidación de la sanción por inexactitud aumentó en la declaración de renta de la sociedad el saldo por pagar


[L]a DIAN citó como precedente aplicable la sentencia C – 910 de 2004 que declaró la exequibilidad del artículo 647-1 del Estatuto Tributario que sanciona una conducta actual, establecida conforme a las reglas del debido proceso, esto es, haber incluido en la declaración valores mayores que los reales por concepto de pérdidas. Así, a su juicio, esa sanción es distinta de la contemplada en el artículo 647 ibidem que establece la liquidación de pérdidas fiscales improcedentes. (…) Así las cosas, no encuentra que en dicha providencia de constitucionalidad se estableciera expresamente que la conducta que configura la sanción del artículo 647-1 del ET tuviera un carácter autónomo al hecho sancionable previsto en el artículo 647 ibidem, para que pudiera considerarse acertada la tesis que plantea la demandante en cuanto la procedencia concurrente de la sanción por rechazo de pérdidas con la sanción por inexactitud. (…) A su vez, tampoco se observa que en la mencionada sentencia C – 910 de 2004 se indicara que el hecho sancionable contenido en la norma en estudio no pudiera corresponder a una base para la liquidación de la sanción por inexactitud cuando no se modifique el saldo a favor o el saldo a pagar determinado. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la exequibilidad de la norma en cuestión, no constituye un límite bajo el cual pueda entenderse que la interpretación que realizó la autoridad judicial demandada sea errada, pues lo que la Corte Constitucional aclaró en el referido pronunciamiento fue el hecho de que la sanción no correspondía a un hecho futuro y eventual cual sería compensar las pérdidas declaradas. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que en las anteriores sentencias tampoco se contempló la tesis que defiende la entidad demandante y que, a su juicio, constituye las regla de derecho contenida en las providencias invocadas, según la cual es factible la compatibilidad de las dos sanciones que aplicó en cuanto castigan conductas distintas ya que tienen bases de liquidación diferentes. (…) Lo anterior, por cuanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado lo que estableció fue que la sanción del artículo 647-1 ibidem solo prevé la base de liquidación de la sanción por inexactitud en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, lo cual no aplicaba al caso concreto, puesto que en este sí se modificó el saldo a favor de la demandante y se determinó un saldo a pagar a cargo de la sociedad demandante en el proceso ordinario. (…) En tal sentido, tampoco se encuentra configurado el defecto por desconocimiento alegado por la parte accionante.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647-1.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04254-01(AC)


Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA




Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por la DIAN y, a su vez, «…negó por improcedente la pretensión de la sociedad Gaseosas Colombianas S. A.»

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo


Por escrito enviado electrónicamente el 28 de septiembre de 2020 a través del aplicativo para acciones de tutela en línea1, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la finalidad de que se protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, además de la garantía de los principios de buena fe, de confianza legítima y de seguridad jurídica.


Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 25000-23-37-000-2014-00899-01, promovido por la sociedad Gaseosas Colombianas S. A. en contra de la DIAN.


En consecuencia, la parte demandante pretende:


«2.1. Se amparen los derechos vulnerados a mi representada y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de fecha 29 de abril de 2020, notificada por correo elect[r]ónico del 18 de mayo de 2020, ejecutoriada el 6 de julio de 2020, dentro del expediente 25000 23 37 000 2014 00899 01 (23307), Consejero ponente, Dr. Milton Fernando Cháves García.


2.2. Que, en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificar la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, notificada por correo electrónico el 18 de mayo de 2020, únicamente en lo correspondiente a la imposición de la sanción por disminución o rechazo de pérdidas en observancia al marco estricto y taxativo legal dispuesto en los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto por la Corte

Constitucional en Sentencia C-910 de 2004, estableciendo que este caso son procedentes las dos sanciones impuestas por mi representada en los actos demandados, toda vez que, la sociedad contribuyente con la pérdida por enajenación de acciones y otras deducciones ilegales incurrió tanto en el hecho sancionable previsto en el artículo 647 como en el señalado en el artículo 647-1 Ib., en tanto que dicha inclusión de deducciones improcedentes derivó en un menor impuesto a pagar y también una mayor pérdida liquida susceptible de compensarse con rentas de períodos subsiguientes.


»


Asimismo, la parte accionante en el acápite denominado «PETICIÓN» del escrito inicial de tutela, pidió:


«6.1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo por...

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