SENTENCIA nº 11001-03-15000-2021-00081-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709009

SENTENCIA nº 11001-03-15000-2021-00081-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15000-2021-00081-00
Fecha18 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela

[L]a S. advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable , el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la S. observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 23 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”; ii) notificado mediante correo electrónico el 4 de mayo de 2020; y iii) quedó ejecutoriado el 7 de mayo siguiente; y (iv) la tutela se radicó el 14 de enero de 2021, así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 8 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) [E]s oportuno destacar, como lo mencionó esta S. en otra oportunidad , que no se desconoce que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549; PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales . Sin embargo, en relación con esa suspensión se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, a la salud y a la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio o través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15000-2021-00081-00(AC)

Actor: V.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A

REFERENCIA: TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, formulada por el señor V.M.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito con fecha de radicación 14 de enero de 2021, según consta en el acta individual de reparto, el señor V.M.R., quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo de 23 de abril de 2020 proferido por dicha autoridad judicial, mediante el cual revocó lo resuelto el 27 de julio de 2018 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió el tutelante y otros[1] contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y R.J., proceso identificado con el radicado 11001-33-36-037-2015-00352-01.

1.2 Hechos

De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia.

El señor V.M.R. fue capturado el 24 de febrero de 2012 por la Policía Nacional con base en una llamada hecha por la señora C.R., su anterior compañera sentimental, quien lo acusó de supuestos actos sexuales abusivos con una menor de 14 años.

Adujo que en audiencia preliminar para la legalización de captura, la cual se surtió el 25 de febrero de 2012, por el Juez Promiscuo Municipal de Anapoima con Función de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, en consecuencia, fue recluido en la cárcel del circuito de La Mesa, Cundinamarca.

Explicó que, el conocimiento de su asunto le correspondió al Juez 1º Penal del Circuito de Soacha, autoridad judicial que, mediante sentencia de 4 de junio de 2013 lo absolvió por considerar que para proferir fallo condenatorio debía existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, lo cual no ocurrió en el caso analizado.

La anterior decisión fue apelada por el ente acusador, recurso resuelto por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 28 de noviembre de 2013, a través del cual decidió confirmar, bajo los mismos argumentos, lo decidido por el juez de primer grado.

Afirmó que el 24 de abril del 2015, a través de apoderado judicial, interpuso junto con su núcleo familiar demanda de reparación directa contra la Nación - R.J. y Fiscalía General de la Nación con el próposito de obtener la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados por la aludida privación de su libertad.

De la demanda de reparación directa conoció el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 27 de julio de 2018, declaró administrativamente responsables a las demandadas y ordenó indemnizar por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

Inconforme con la anterior decisión, las accionadas interpusieron recurso de apelación el cual, mediante providencia de 23 de abril del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” revocó la decisión del a quo por considerar que el daño causado obedeció a un “hecho exclusivo y determinante de un tercero” lo cual exoneraba de responsabilidad a las demandadas.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, en la sentencia de 23 de abril de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, pues, en su criterio, contrario al correcto análisis que efectuó el juez de primer grado, quien encontró plenamente demostrado el daño, al adveritr que la privación de la libertad fue injusta porque la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR