SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03737-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709055

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03737-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03737-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo se realiza calculando los días calendario / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DEMANDA - Debe instaurarse al día hábil siguiente si el término venció en un día inhábil


[N]o puede pretender la parte actora extender el término de los dos años, no obstante que estos finalizaban inicialmente un día sábado, pues cuando tal término estaba transcurriendo presentaron la solicitud de conciliación prejudicial, lo que exigía que una vez se expidiera la constancia de no conciliación, se reanudara al día siguiente el conteo teniendo en cuenta solamente los días que hacían falta para completar el tiempo que se ha establecido para hacer uso del medio de control de reparación directa, los cuales, en el caso objeto de estudio, se cumplían el 1o. de octubre de 2013, pues solo restaban 25 días; cosa distinta es que el referido día fuera inhábil por lo que tendría plazo la parte actora de instaurar la demanda hasta el día hábil siguiente, como en efecto lo dispone la normativa alegada por los actores como desatendida. (…) Tampoco es de recibo el argumento expuesto por la parte actora tendiente a que como la constancia de no conciliación se expidió un viernes, se debía reanudar el término a partir del día siguiente hábil, esto es, hasta el lunes 9 de septiembre de 2013, pues los días que restaban para cumplirse los dos años debían contabilizarse según el calendario, -pues así se establece para años y meses-, partiendo del día siguiente que fue expedida la referida acta, esto es, desde el sábado 7 de ese mes y año. Distinto fuera, se reitera, que una vez reunadado el término este concluyera un día inhábil, por lo que se tendría que correr hasta el siguiente día hábil. (…) Así las cosas, la Sala observa que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, instauró la demanda de reparación directa el 2 de octubre de 2013, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1 del artículo 169 ibidem, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda “Cuando hubiera operado el fenómeno de la caducidad”. (Resaltado fuera del texto original). (…) Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, entre ellas, la Ley 4ª, alegada como desconocida, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03737-01(AC)


Actor: FRANCIA ELENA GARCÍA VARGAS Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente el amparo solicitado.




ANTECEDENTES



I.1.- La Solicitud


Los señores FRANCIA ELENA y J.D.G.V., ALAN IVÁN ARCE ORDOÑEZ, M.C.V.C. e IVÁN HERNÁN ARCE BURBANO, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 15 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00384-01, que promovieron contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA3 y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA4.


I.2.- Hechos


Indicaron que la señora FRANCIA ELENA GARCÍA VARGAS fue diagnosticada con un embarazo de riesgo medio con pronóstico de parto por cesarea, programado para el mes de septiembre de 2011.


Manifestaron que el 13 de agosto de ese año, la señora GARCÍA VARGAS acudió al servicio de urgencias del Hospital, tras padecer cefalea, dolor en la parte baja de abdomen y contracciones con movimientos fetales positivos. Posteriormente, se le realizó un monitoreo encontrando ausencia de frecuencia cardíaca fetal; como consecuencia de ello, se le practicó cesárea del óbito, histerectomía total y pérdida del naciturus.


Señalaron que el 16 de agosto de 2011, el infome de patología confirmó el diagnóstico inicial del radiólogo, consistente en “hematoma retro placentario en un 40%”.


Adujeron que el 23 de julio de 2013, presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos, trámite dentro del cual no fue posible llegar a un acuerdo y se expidió la constancia el 6 de septiembre de ese año.


Señalaron que el 2 de octubre de 2013, instauraron medio de control de reparación directa contra el DEPARTAMENTO y el HOSPITAL, el cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali5 que, en sentencia de 23 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte demandada y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., -llamado en garantía-, interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 15 de noviembre de 2019, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.


Sostuvieron que la parte demandada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto sustantivo, por cuanto al contabilizar los dos años previstos para hacer uso del medio de control de reparación directa, pasó por alto que el 17 de agosto de 2013, día en que culminaba tal término, fue sábado, por lo que la fecha de caducidad conforme al artículo 62 de la Ley 4ª de 20 de agosto de 19136, sería el lunes, el cual fue festivo, por lo que el término se extendía hasta el martes, teniéndose como fecha el 20 de agosto de ese año, en el que se concluían los dos años.


I.3.- Pretensiones


Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

[…] 1: AMPARAR a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad de las partes, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, respectivamente consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia (#51) de 15 de noviembre de 2019 y notificada por correo electroníco del pasado 4 de junio de 2020, en el proceso radicado bajo el núm. 76001-33-33-0006-2013-00384-01, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […] vulneró los derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso, acceso a la administración de justicia de los accionantes y a una reparación integral.

3. REVOCAR Y/O DECLARAR LA INVALIDEZ TOTAL de la sentencia objeto de la presente acción y/o dejar sin efectos judiciales, a fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proceda a rehacerla garantizando el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que proceda a proferir sentencia de sustitución en la que se confirme la sentencia de primera instancia de 23 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali […]”.


I.4.- Defensa


I.4.1.- El Departamento solicitó que se deniegue el amparo solicitado.


Adujo que los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa ocurrieron el 13 de agosto de 2011, fecha en la que falleció el naciturus, y el 16 de agosto de ese año, día en que se puso en conocimiento de la señora FRANCIA ELENA GARCÍA el informe de patología M11-4197, que indicaba las implicaciones y la gravedad del daño que se le había ocasionado.


Indicó que en principio la referida acción tenía como fecha de caducidad el 17 de agosto de 2013, esto es, contando dos años a partir del día siguiente en que la parte actora tuvo conocimiento de la gravedad del daño que se le había causado.


Manifestó que la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de julio de 2013, es decir, faltando 25 días para que operara el fenómeno de caducidad, razón por la que el término quedó suspendido desde esa fecha hasta que se expidió la constancia de no conciliación, esto es, el 6 de septiembre de 2013, lo que significa que a partir del día siguiente empezaban a correr los 25 días restantes, los cuales se cumplían el 1o. de octubre de esa anualidad y la parte actora presentó la demanda hasta el 2 de ese mes y año.


I.4.2.- El Tribunal y el Juzgado pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.


II FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


La Sección Tercera mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, declaró la improcedencia del amparo solicitado por no cumplirse con el...

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