SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03671-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709065

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03671-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03671-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha04 Febrero 2021




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración probatoria adecuada e integral / AUSENCIA DE DEFECTOS POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Y POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN / VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE INTELIGENCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por rompimiento del nexo causal / CAUSAL EXIMENTE DE REPSONSABILIDAD / HECHO DE UN TERCERO


[E]l Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones del accionante y, en su lugar, negó las solicitudes formuladas en el medio de control respecto a la Nación – Fiscalía General de la Nación por encontrar configurado el hecho de un tercero (…) De conformidad con lo anterior, la Sala de Subsección evidencia que no se configuró el defecto fáctico, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander analizó las pruebas aportadas al proceso contencioso de acuerdo con las cuales la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos necesarios para sustentar la medida intramural y su urgencia (…) Por esos mismos argumentos, tampoco se configuró la decisión sin motivación, pues se evidenció que el Tribunal Administrativo de Santander sustentó, de forma suficiente, las razones por las cuales consideró que concurrió la causal excluyente de hecho de un tercero, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, el cual permitió identificar los elementos necesarios para que la Fiscalía fundamentara la medida intramural y su urgencia. Por último, en concordancia con lo expuesto, la Sala de Decisión no advierte la violación de la Constitución, en el sentido que al motivar la decisión y valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso de reparación directa, el Tribunal accionado no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados en protección.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03671-01 (AC)


Actor: FERNANDO A.P.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER


Tema: Tutela contra providencia judicial / derecho al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia / defecto fáctico, decisión sin motivación y violación de la Constitución / demanda de reparación directa/ privación injusta de la libertad


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, tiene sustento en los siguientes:


1. HECHOS


Los señores Fernando Arias P., J.F.A.F., Marlon Fernando Arias Rodríguez, L.M.R.V. y María Delia Uribe de P. presentaron demanda de reparación directa con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue sujeto F.A.P. por la presunta comisión de una conducta punible, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo del Circuito de B. que, mediante sentencia del 2 de octubre de 2017, declaró responsables a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados.


Recurrida la decisión anterior por la Fiscalía General de la Nación, pues la Rama Judicial concilió el 80% que le correspondía de la condena, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo del 17 de febrero de 2020, resolvió revocar la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control respecto de dicha entidad al considerar que se configuró la causal excluyente de responsabilidad de hecho de un tercero.


2. PRETENSIONES


De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala de Decisión entiende que la pretensión del accionante es dejar sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, que se confirme el fallo de primera instancia que condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados en razón a la privación de la libertad de que fue sujeto.


3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El apoderado de la parte accionante considera que la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en los siguientes defectos:


  • Defecto fáctico: pues argumentó que no existió soporte probatorio en el proceso contencioso que sustentara la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, esto es, la imprevisibilidad e irresistibilidad de la Fiscalía General de la Nación de establecer que el señor F.A.P. era inocente y no había participado en ningún hecho delictivo. En ese sentido, señaló que el Tribunal no estudió los audios del proceso penal incorporados al proceso contencioso, sino que tuvo en cuenta fue el acta de audiencia donde existe un error sobre la causal que dio lugar a la preclusión de la investigación que no fue la del numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, sino la contenida en el numeral 5, las cuales difieren porque la primera trata de la imposibilidad de continuar con la acción penal y la segunda sobre la ausencia de intervención del imputado a un hecho investigado.


  • Decisión sin motivación: en el entendido que en la providencia reprochada no se explicaron los motivos por los cuales se dio aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad, específicamente, aseguró que el Tribunal no argumentó por qué consideró que se cumplieron las condiciones para que se configurara el hecho de un tercero.


  • Violación directa de la Constitución: por cuanto afirmó que, el Tribunal Administrativo de Santander, al revocar el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda, desconoció el derecho a la libertad del señor F.A.P., quien fue privado injustamente de esta garantía fundamental.


4. TRÁMITE PROCESAL


Mediante auto del 4 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como accionados, y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.


Luego el 6 de octubre de 2020, el despacho sustanciador requirió al Juzgado Once Administrativo Oral de B. para que allegara en medio magnético copia del registro de audio de la audiencia que revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor F.A.P., celebrada el 26 de marzo de 2014, en el proceso penal con radicado 680016000159201310042.


5. INTERVENCIONES


5.1. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto (i) la parte accionante no sustentó la configuración de defecto alguno a pesar de que tenía la carga de probarlo y (ii) omitió argumentar el porqué otros mecanismos legales no eran los idóneos, de tal manera que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.


5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, a través de uno de sus abogados, se opuso a las pretensiones de la acción, pues advirtió que el despacho judicial accionado actuó conforme a derecho al proferir la providencia cuestionada, de tal forma que el debate judicial se encuentra concluido y pasó a ser cosa juzgada.


Asimismo, alegó que la tutela es improcedente, por...

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