SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03413-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709085

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03413-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03413-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Enero 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Del expediente ordinario digitalizado y del histórico de actuaciones del proceso deriva que la sentencia de segunda instancia se profirió el 2 de noviembre de 2011 y fue notificada por edicto que se desfijó el 19 de diciembre de 2011. Y se tiene que la acción de tutela se radicó, a través de correo electrónico, el 29 de julio de 2020. Lo anterior significa que, entre la notificación de la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron 8 años, 7 meses y 9 días, lapso que supera con creces el plazo razonable fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. Para justificar la presentación tardía de la acción de amparo, los actores presentaron tres razones […] A juicio de la Sala, las justificaciones presentadas por los hoy tutelantes, no permiten flexibilizar las reglas de aplicación del requisito de la inmediatez, en consideración al elemento “urgencia” que caracteriza las acciones de tutela, que permite solicitar la protección de derechos fundamentales tan pronto se tiene conocimiento de la “trasgresión” de los mismos, circunstancia que, tratándose de providencias judiciales, ocurre una vez notificada la decisión judicial que se cuestiona a las partes del proceso. Finalmente, en lo que respecta al argumento de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, basta decir que tal figura no es pertinente en el análisis del requisito de inmediatez de la presente acción de tutela, porque la imprescriptibilidad refiere a la imposibilidad de que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice al implicado. Es decir que esta figura tiene efectos en el ámbito penal con propósitos específicos de garantía de no impunidad. No resulta acertado considerar que esta figura pueda extenderse a la acción de tutela, que por demás, es de naturaleza subsidiaria y de procedibilidad excepcional frente a providencias judiciales, con miras a que la solicitud de amparo pueda ser invocada en cualquier tiempo […] la Sala mantendrá la decisión relativa a la falta de legitimación en causa por activa de los señores [H] y [F] como representantes de los derechos de los hijos del señor [M], debido a que no se aportaron al proceso pruebas que den cuenta que, en efecto, las personas cuya representación invocan son menores de edad, ni que sus derechos puedan ser representados legalmente por quienes alegan ser sus abuelos, por decisión de la autoridad competente. Y se tiene que tampoco obra manifestación o prueba alguna que permita concluir que sus derechos pretenden ser reivindicados a través de la figura de la agencia oficiosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03413-01(AC)

Actor: H.E.D. ACUÑA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores H.E.D.A. y F.J.M.D. como representantes legales de: i) los señores D.E., Y.Y., E. de Jesús, A.C., H.B., B.d.C. y J.M.D. y ii) los menores de 18 años, hijos del señor M. de J.M.D., por carecer de legitimación en la causa para actuar en esa calidad.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores H.E.D.A. y F.J.M.D., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del M., de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.”[1]

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 29 de julio de 2020, por medio de apoderado judicial, los señores H.E.D.A. y F.J.M.D., actuando en su nombre, y según indicaron “en representación de sus hijos D.E., Y.Y., E. de Jesús, A.C., H.B., B.d.C. y J.M.D. y de los menores hijos de la víctima fallecida”[2], instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de prevalencia de la ley sustancial. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“[…] REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida el 02 de noviembre de 2011, por el Honorable Tribunal del M. en la cual revocó los numerales terceros en sus literales a y c; y el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, respecto de lo concedido por concepto de perjuicios morales y materiales a los familiares de M.D.J.M.D., y en su lugar TUTELAR la protección efectiva de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la prevalencia de la ley sustancial, establecidos en los Art. 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDA: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 10 de Noviembre (sic) de 2010, respecto del reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de M.D.J.M.D., atendiendo los principios de igualdad contenidos en nuestra Constitución Política y la reparación a que tienen las víctimas en delitos contra derechos humanos.”[3]

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. H.E.D.A., F.J.M.D. y otros presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad patrimonial por los daños que les fueron causados con la muerte de su hijo M. de J.M.D., como consecuencia de los disparos propinados por miembros del Ejército Nacional el 16 de junio de 2005.

2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado Nº 47001-3331-002-2010-00022-00. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, accedió integralmente a las pretensiones de la demanda.

2.3. La anterior decisión fue apelada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ante el Tribunal Administrativo del M. que por sentencia del 2 de noviembre de 2011, confirmó parcialmente la decisión recurrida, ya que en el numeral segundo de la decisión revocó el reconocimiento de perjuicios a los familiares de la víctima M. de J.M.D., con excepción de su compañera permanente.

Lo anterior porque a su juicio, las pruebas del proceso solo acreditaban la legitimación en causa de esta última. En la sentencia se indicó que no se acreditó la relación de parentesco de los alegados padres y hermanos frente al difunto, porque el registro civil de este último fue aportado “en copia simple o informal”.

2.4. El 19 de junio de 2018, la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, con el propósito de que la autoridad judicial señalara “porqué a una familia de la víctima se le indemnizó sin mayor reparo de acervo probatorio y a la otra no, argumentando para lo pertinente que el fallador, indemnizó a la compañera permanente del finado M.M.D., (Q.E.P.D), pero frente a los hijos de la unión de la señora Y.E.B.P. y M.M.D., (q.e.p.d) no lo hizo”, así como tampoco en relación con los padres y hermanos del mismo.

2.5. La petición de aclaración fue rechazada por extemporánea en auto del 23 de enero de 2019.

3. Fundamentos de la acción

3.1. En lo que refiere a la procedibilidad general de la acción de tutela contra providencias judiciales, se destaca la argumentación expuesta en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto la parte actora, advirtió que aunque la providencia de segunda instancia se notificó en diciembre del 2011, debe tenerse en cuenta que los demandantes confiaron en su apoderado judicial, quien poco tiempo después de proferida la providencia sufrió una isquemia cerebral que lo mantuvo al margen de las actuaciones del proceso.

Agregaron que cuando se enteraron de lo sucedido, no tuvieron certeza del trámite que debían adelantar ya que “por sus raíces humildes e ignorancia de la manera adecuada de tratar el tema, ignoraron en todo sentido lo referente a términos pues era su abogado quien se encargaba de este tipo de tecnicismos”.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, los accionantes consideran que la providencia acusada adolece de defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Referente al defecto fáctico, dijeron que no se otorgó valor probatorio a los documentos públicos -registros civiles de nacimiento-, aportados en copia simple, cuyo contenido no fue tachado de falso por la contraparte. Estas piezas procesales, en consideración de los accionantes, acreditaban la relación de parentesco entre las personas que conformaron la parte activa de la...

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