SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00052-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709088

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00052-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 141 DE 2011 / LEY 1263 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3565 DE 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00052-00

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación del D. General de Corpocaldas / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Marco normativo de la reelección del director / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – La ley aplica desde la fecha de su vigencia / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No estableció la retroactividad de la prohibición

[C]orresponde en este caso determinar si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto de designación del señor J.D.A.G. como director general de la Corporación Autónoma Regional de C.. Para el efecto, se debe analizar, con base en los argumentos esgrimidos por las partes y el Ministerio Público, así como el material probatorio obrante en el expediente si el acto demandado infringió las previsiones del artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, lo que supone examinar, de un lado, el alcance temporal de la prohibición allí descrita para, seguidamente, establecer si la designación efectuada en favor del demandado para el periodo 2007-2009 debe ser cobijada por dicha circunstancia de inelegibilidad. (…). En principio, el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 permitía la reelección indefinida de los directores generales de las corporaciones, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1345 de 2000, dado que esta situación no se encontraba expresamente prohibida en la Constitución de 1991. (…). Luego, el Decreto 141 de 2011, modificó la norma señalada sin que se prohibiera expresamente la reelección de los directores generales de las CAR, pero el decreto que contenía esta disposición, el cual había sido expedido en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 20 de 2011, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-276 de 2011. Posteriormente, esto es el 26 de diciembre de 2008, este artículo fue modificado por la Ley 1263 de 2008. (…). Por último, el Decreto 3565 de 2011 adicionó un parágrafo transitorio a esta disposición pero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante C-366 de 2012. El principio de irretroactividad de la ley, fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico colombiano desde la Ley 153 de 1887, así ha sido previsto por el legislador como regla general, que las leyes rigen hacia futuro y no pueden regular las situaciones jurídicas del pasado “los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia.” Sólo existe una excepción a este principio en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, según lo dispone el artículo 58 en concordancia con el 29 de la C.P. (…). Las partes como el ministerio público refieren el antecedente proferido por esta Sección en sentencia del 13 de octubre de 2016, en el que se resolvió declarar la nulidad del acto de elección del D. de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda periodo 2016 a 2019 al haberse demostrado que el demandado, con anterioridad a la expedición del acto acusado, fue elegido en dos ocasiones como director general de CARDER bajo la vigencia de la Ley 1263 de 2008, por lo tanto se materializó la prohibición contenida en la norma invocada como infringida. (…). [E]n dicha providencia no se estableció como lo señalan el ministerio público y la parte demandante la retroactividad de la prohibición, puesto que a pesar de afirmarse que no existe limitación temporal de la misma, esta se refiere a la fecha del cambio del término del periodo de los directores, esto es el 1 de enero de 2012, pero en ningún caso a la vigencia de la ley en el tiempo. Frente a este punto de discusión se debe hacer una lectura completa y coherente del antecedente referido y no interpretaciones aisladas de algunas afirmaciones allí contenidas, que resulten en señalar que esta Sala Electoral indicó que es posible la retroactividad de la norma mencionada como infringida, lo cual no corresponde a la verdad. Así las cosas, es claro que cuando la sentencia mencionada se refiere a que no hay limitaciones en el tiempo de la prohibición, se trata de la fecha en que se cambia el periodo pero nunca se cuestiona la aplicación desde la fecha de su vigencia.

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación del D. General de Corpocaldas / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Aplicación / NULIDAD ELECTORAL – La primera de las tres designaciones del demandado fue antes de la entrada en vigencia de la prohibición / NULIDAD ELECTORAL – el demandado no incurrió en la prohibición de reelección

[S]i bien el demandado ha sido designado como D. de la Corporación Autónoma Regional de C. en 3 oportunidades, la primera se dio el 20 de diciembre de 2006, esto es, antes de la vigencia de la Ley 1263, que fue promulgada y de conformidad con su artículo 4o entró a regir el 26 de diciembre de 2008. (…). En este caso se pretende que la prohibición consagrada en el artículo 1º. de la Ley 1263 de 2008, que entró en vigencia el 26 de diciembre de ese mismo año, se aplique para la designación efectuada como director de la Corporación Autónoma Regional del demandado realizada el 20 de diciembre de 2006, esto es, casi dos años antes de la entrada en vigencia de la ley que estableció la prohibición, lo que vulneraría el derecho fundamental del aquí demandado a elegir y ser elegido y resulta violatorio del principio de irretroactividad de la ley consagrado en nuestro ordenamiento jurídico desde la expedición de la Ley 153 de 1887. Por lo tanto, esta designación no puede ser tenida en cuenta para efectos de la prohibición, puesto que se trata de una situación consolidada antes de la entrada en vigencia de la norma prohibitiva. De otro lado, (…) el antecedente señalado en la sentencia de 13 de octubre de 2016, (…) cuando se refiere a la aplicación de la prohibición en el tiempo, claramente señala que esta opera desde su vigencia y frente a hechos posteriores a esta y cuando menciona que no existe limitación alguna en el tiempo, hace referencia al argumento planteado en el asunto que ahí se discutió que tenía que ver con la fecha en la que iniciaba a operar el cambio de periodo de los directores de la corporaciones autónomas, que era el 1o de enero de 2012. Por lo anterior, esta Sala Electoral considera que a pesar de que el demandado ha sido elegido tres veces, esta primera designación se encuentra por fuera de la vigencia de la norma prohibitiva y por el principio de irretroactivad de la ley no puede ser tenida en cuenta para determinar la incursión en la prohibición. Así las cosas, se considera que en este caso no se incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, por lo tanto, no hay lugar a decretar la nulidad de la designación.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al marco normativo de la elección de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales y que ha sufrido diversas modificaciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de octubre de 2016, M.A.Y.B., R.. 11001-03-28-000-2015-00044-00. Sobre el principio de irretroactividad de la ley, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-694-00 y C-619-01.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 28 / DECRETO 141 DE 2011 / LEY 1263 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3565 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00052-00

Actor: C.A.A.J.

Demandado: J.D.A. GARTNER - DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –CORPOCALDAS–, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Prohibición de reelección de los D.es de las Corporaciones Autónomas Regionales (Artículo 1º de la ley 1263 de 2008)

SENTENCIA

Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor C.A.A.J. presentó, en nombre propio[1], demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de designación del señor J.D.A.G., como D. General de CORPOCALDAS, contenido en el Acuerdo Nº. 033 de 19 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de dicha Corporación, y solicitó como única pretensión que se declare su nulidad.

1.1.1. Soporte fáctico

El demandante señala que el señor J....

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